Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Noviembre de 2020, expediente FRO 037768/2015/58/CA044

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 37768/2015/58/CA44

Visto, en Acuerdo de la S. "A" integrada, el expediente N° FRO 37768/2015/58/CA44 caratulado “VIAMONTE,

EZEQUIEL ALEJANDRO p/ Infracción Ley 23.737 –Ppal. S.”

proveniente del Juzgado Federal N° 4 de Rosario.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa oficial de E.A.V. (fs. 5/6), contra la resolución de fecha 16 de julio de 2020 que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor responsable del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas –arts. 5° inc.

    1. y 11 inc. c) de la ley 23.737- y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de veinte mil pesos ($20.000) (fs. 1/3

    vta.).

  2. Asimismo, también se encuentra a estudio del tribunal el incidente de apelación FRO Nº 37768/2015/57/CA43

    caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS: VIAMONTE,

    E.A.P./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, donde mediante resolución de fecha 16 de julio de 2020 se denegó su solicitud de excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio formulada por la defensa del encartado, por lo que teniendo en cuenta que prisión preventiva y excarcelación son anverso y reverso de una cuestión, dichas cuestiones serán analizadas en el presente acuerdo.

    Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta S. “A”. Agregados los memoriales que presentaron la F.ía y la defensa oficial, las actuaciones quedan en condiciones de resolver.

  3. La defensa de V. planteó la nulidad de la indagatoria por deficiencias en la imputación, tanto en lo Fecha de firma: 09/11/2020

    atinente a la descripción del hecho como a su calificación Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 37768/2015/58/CA44

    legal, lo que imposibilitó su posibilidad real de defensa material, toda vez que desconoce concretamente el accionar ilegal que se le reprocha y las pruebas existentes en su contra. Sostuvo que no se le atribuyó ninguno de las conductas previstas en el tipo penal que se le imputa, sino que sólo se le imputó haber colaborado con la entrega de un dinero a otro coimputado, sin explicar en qué tipo de conducta encuadraría ese accionar, es decir no se especificó

    de qué manera quedaría comprendido dentro del tipo penal o en su defecto, en la ejecución de qué delito ajeno en concreto habría colaborado.

    Agregó que el envío de dinero no es una conducta típica, y en su caso, no se le explicó en qué otra conducta habría colaborado.

    Asimismo, solicitó la nulidad del procesamiento por defectos insalvables de fundamentación y violación al principio de congruencia.

    Subsidiariamente, sostuvo la falta de autoría del Sr. V. con relación al hecho que se le atribuye. Al respecto, manifestó que no hay elementos de prueba que permitan vincularlo con el comercio de estupefacientes todo vez que el hecho que habría llevado a cabo es el envío de dinero a otro imputado, circunstancia que desarrollará más adelante.

    Señaló que autor es quién tiene el dominio del hecho, extremo que en modo alguno puede atribuírsele a su asistido, máxime cuando ni siquiera conoce al resto de los sujetos con quiénes se los vincula y sobre el envio de dinero, dijo que no recordaba haberlo realizado.

    Destacó que se resolvió su participación en la organización criminal a través de meras suposiciones, ya que F.: 09/11/2020

    de magistrado sostuvo “…la mecánica de giro de dinero y Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 37768/2015/58/CA44

    posterior recepción de estupefacientes se verificó en relación a F., por lo que cabe suponer que respecto de V. el envío de dinero, en idéntica modalidad, también habría consistido en un pago por la posterior recepción de marihuana…”, circunstancia que no pudo ser corroborada en modo alguno ya que no se le encontró material estupefaciente a su asistido, ni existen registros de que hubiera participado de actos de comercio de droga.

    Por tal motivo solicitó se revoque el procesamiento del encartado.

    Subsidiariamente, cuestionó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737, toda vez que se aplicó de manera automática e infundada, sin apoyatura en las constancias del caso.

    Argumentó que pretender enlazar a todas las personas investigadas porque algunas de ellas tienen vínculos entre sí –incluso aunque refieran al comercio de estupefacientes- deviene en una aplicación de una especie de teoría de la conditio sine qua non, en la que cualquier contacto que una persona tenga con otra, hace al resto de los individuos que se vinculan con aquella, integrantes de una organización en la que participa aquel que es contactado.

    Finalmente cuestionó la prisión preventiva impuesta a su asistido, toda vez que la instrucción se encuentra clausurada, toda la prueba se encuentra cautelada y que su pupilo no cuenta con medios suficientes ni influencias para entorpecer la actividad probatoria.

    Además carece de interés en sustraerse del proceso, sino todo lo contrario, toda vez que cuenta con arraigo suficiente y se desempeña como albañil.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 37768/2015/58/CA44

  4. Al apelar el rechazo de su excarcelación señaló

    que el magistrado resolvió denegar las medidas solicitadas por su asistido con meras referencias dogmáticas e imprecisas que no tienen relación con la realidad actual.

    Cuestionó que se tome la amenaza de pena que establece el tipo penal correspondiente al hecho que se le atribuye a V., ya que dicho fundamento en modo alguno puede servir para constatar la peligrosidad procesal de su representado.

    Consideró ilegítimo fundar la peligrosidad procesal en base a antecedentes penales, toda vez que la mención a una condena anterior –que ya fue cumplida- o de la existencia de procesos judiciales en su contra, sin realizar ninguna otra inferencia concreta y sin valorar al menos someramente las restantes constancias objetivas de arraigo trasuntan una arbitrariedad que debe ser remediada.

    Deslizó que no han sido valorados argumentos expuestos por su parte respecto al arraigo del recurrente,

    por lo que la resolución no puede considerarse fundada según los términos establecidos en el artículo 123 del CPPN.

    Asimismo, descartó la existencia de entorpecimiento de un sumario iniciado ya hace cinco años,

    donde la instrucción se encuentra clausurada y por ende la totalidad de la prueba ya se ha producido, no existiendo posibilidad de afectar o entorpecer el proceso.

    Por otra parte, destacó la existencia de otras medidas de coerción para asegurar la comparecencia del encartado al proceso, siendo la prisión preventiva el último recurso, aplicable sólo en caso de que las anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 37768/2015/58/CA44

    Por otra parte, indicó que se omitió dar razones y fundamentos en torno a la no aplicación de lo normado en el inciso “j” del artículo 210 del CPPF.

    Finalmente, invocó la emergencia sanitaria por el Covid 19 que padece nuestro país, por lo que la detención de su asistido en un establecimiento carcelario lo pone en peligro concreto.

    Hizo reserva de recurrir en casación.

    Y considerando:

    1) En primer lugar corresponde analizar el planteo de nulidad interpuesto contra la declaración indagatoria que prestó V..

    Para analizarlo adecuadamente debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de un acto consiste en privarle de eficacia como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza.

    La doctrina ha dicho que “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 C.N.). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión se produce una indefensión configurativa de nulidad…” (F.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, edit. A.P., 1999,

    pág. 258).

    No todo defecto o irregularidad genera invalidez,

    e incumbe al Tribunal sanearla si es posible (art. 168 primer párrafo CPPN), dependiendo de la cuantía de la afectación, o intensidad del menoscabo, exigiéndose un perjuicio considerable, superando la mera irregularidad.

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 37768/2015/58/CA44

    En esa línea, este tribunal ya tiene dicho que aun cuando se advierta la existencia de cierto grado de falta de precisión en el modo en que se pudieran formular alguna de las imputaciones en las indagatorias recibidas a los encartados, dichos defectos aparecen subsanados si surge claramente cuáles eran los hechos concretos cuya realización se les atribuía a título de sospecha, lo que evidencia la ausencia de perjuicio y con ello aventa la posibilidad de cualquier nulidad, sobre todo sí, como en este caso, el impugnante no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR