Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Junio de 2022, expediente FRO 081035/2018/TO01/56/CFC008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 81035/2018/TO1/56/CFC8

REGISTRO N° 784/2022

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 81035/2018/TO1/56/CFC8, caratulada “V.,

M.A. y otro s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario, provincia de Santa Fe, por veredicto de fecha 27 de diciembre de 2021 y fundamentos dados a conocer el 2 de febrero de 2022,

    resolvió -por unanimidad y en cuanto aquí interesa-:

    V.- CONDENAR a M.R., D.N.I.

    35.999.761, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautor (cfr. art. 45 de C.P.)

    penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (cfr. art. 5° inc. “c” y art. 11° inc. “c” de la ley 23.737) y como autor (cfr. art. 45 de C.P) del delito previsto y penado en el art. 84 bis 1er párrafo del C.P., ambos delitos en concurso real entre sí (cfr.

    art. 55 de C.P.), a las penas de 7 años y 6 meses de prisión, multa de $135.000, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (conf. art. 12 del CP) e inhabilitación especial por el termino de 8 años (cfr. art. 84 bis 1er párrafo).

    VI.- CONDENAR a M.A.V.,

    D.N.

    I. 27.817.265, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautor (cfr. art. 45 de C.P.) penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (cfr. art. 5° inc. “c” y art. 11° inc. “c” de la ley Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36261743#332391087#20220623143243921

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    23.737), a las penas de 6 años y 6 meses de prisión,

    multa de $135.000, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (conf. art. 12 del CP) y costas

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial asistiendo a M.R. y M.A.V. interpuso recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 24 de febrero de 2022 y oportunamente mantenido en esta instancia casatoria.

  3. La defensa expuso su versión de los hechos y consideró que su asistido R. debió ser absuelto por falta de dolo en el transporte de drogas y por la concurrencia de la culpa de la víctima en lo que concierne al delito de homicidio culposo.

    Sostuvo que la sentencia condenatoria se apoya en afirmaciones infundadas y que la prueba reunida en el caso es insuficiente para vincular a R. con el transporte de estupefacientes.

    Destacó que la relación de vecindad entre R. y R. no se encuentra controvertida,

    que los panes de marihuana se encontraban totalmente sellados -lo que impide sostener que se podía percibir su olor- y que los mensajes encontrados solo refieren al consumo de droga por parte de su defendido.

    También se agravió de la aplicación del agravante previsto en el inciso “c” del art. 11 de la Ley 23.737.

    Al respecto, sostuvo: “R. solamente conocía a R., ya que no existen mensajes, ni llamados de aquel con ningún integrante de la organización, que ni siquiera los tenía agendados -y sí existían tales circunstancias por parte de R.-, debo agregar también que del secuestro producido a los demás co imputados en ningún aparato celular se halló el número telefónico o anotación que haga presumir el conocimiento o vinculación con R..

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Por otro lado, tampoco existe prueba fotográfica, fílmica o declaración de testigo policial que mencionen que R. tuvo algún tipo de contacto con algún integrante de la organización. Si se suprime mentalmente el accidente ferroviario nunca se hubiese sabido de R. ya que no figura en ningún otra circunstancia vinculada a la causa.

    Aparte de ello, (…) los mensajes de texto y conversaciones descriptas entre el occiso y otros co imputados en ningún momento se menciona a mi defendido por su nombre, apellido, apodo o rasgo físico que lo distinga, es decir para la organización él era un NN,

    simplemente por el hecho de que no lo conocían”.

    Resaltó que su defendido R. únicamente conocía a R., “circunstancia que influye en la falta de conocimiento de estar transportando drogas para una organización”.

    En lo que atañe al delito de homicidio culposo, la defensa criticó que el tribunal previo haya considerado que los dichos de su asistido R. fueron mendaces, parcializados y guionados.

    Cuestionó las afirmaciones sobre las que se sustentó el fallo impugnado y señaló distintas circunstancias que, según su criterio, son demostrativas de que la empresa ferroviaria colaboró

    con el siniestro. Consideró que existe culpa concurrente de la empresa encargada de la vía férrea,

    lo que disminuye la responsabilidad de su asistido,

    aspecto que a su juicio debe repercutir en el monto de pena.

    Por otro lado, planteó la atipicidad de la conducta de su asistido por competencia de la víctima.

    Sobre el punto, argumentó que la génesis del riesgo que terminó con la vida de R. surgió del propio accionar del nombrado, al haber anoticiado a R. de que estaban transportando drogas cuando originariamente le había dicho que eran luminarias.

    Agregó que R. “cargó el auto de R. con ardid, y ante la presencia policial le dice que no Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    pare porque llevaban drogas, todo media cuadra antes del paso a nivel, allí se genera una discusión que provoca la distracción y el accidente sufrido por los dos”, y que “los actos de R. afectaron el actuar de R., con clara incidencia en el carácter típico, al entrar en lo sucedido en el ámbito de la responsabilidad de la víctima”.

    En lo que respecta a la situación de M.A.V., la defensa consideró que las escuchas telefónicas resultan insuficientes por sí

    solas para alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.

    Señaló que a su asistido V. no le hallaron sustancias estupefacientes en su poder, ni se acreditó que haya tenido libre acceso a los domicilios donde se secuestró la droga, y poder de disposición sobre aquella.

    Argumentó: “La falta de disposición sobre los elementos criminosos secuestrados como la inexistencia de observaciones fotográficas o fílmicas por parte de los investigadores, que no lo vieron realizando algún acto de comercio o transporte, la inexistencia de testigos civiles que declaren en favor de la acusación, la falta de secuestro de otros elementos vinculados con el tráfico, o algún elemento que permita corroborar el contenido de las intervenciones telefónicas, daña ciertamente la entidad de las escuchas telefónicas, cuya interpretación en la sentencia pretende colocarlo como uno de los cabecillas de la organización, por detrás de C. y Miranda”.

    A ello añadió que, al declarar durante el juicio oral, el investigador A. testificó que no había percibido maniobras compatibles con el narcotráfico. Y que en la sentencia bajo examen el tribunal a quo efectuó una transcripción parcializada de las conversaciones telefónicas, las que “en su mayoría hablan de lo que iban a hacer en un futuro,

    cosa que no hace más que relacionarse con el delito de Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    confabulación para el tráfico, siempre y cuando, claro está, se presuponga que estaban organizando alguna cuestión relacionada con estupefacientes, como que dicha confabulación posea algún grado de exteriorización en el mundo exterior para ser punible,

    como exige la propia norma. Ninguno de estos últimos requisitos se ha probado en autos”.

    También puso en duda si el material al que se hace alusión en las conversaciones era en realidad sustancia estupefaciente. Señaló que se desconoce si las entregas fueron a título gratuito u oneroso, ni en qué cantidad; circunstancias que, según su enfoque,

    deben ser valoradas a favor de su asistido por el principio in dubio pro reo.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial Coadyuvante ante esta Cámara Federal de Casación Penal Dra. J.H.M., ocasión en la que consideró que la sentencia recurrida es arbitraria en tanto, según su juicio, presenta una fundamentación aparente por haberse efectuado una valoración parcial de la prueba reunida en el caso. Estimó que resulta aplicable el principio in dubio pro reo respecto de sus asistidos R. y V., criticó la aplicación de la agravante prevista en el inciso “c” del art. 11 de la Ley 23.737 y pidió que sus defendidos sean eximidos del pago de las costas procesales en esta instancia.

  5. Superada la...

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