Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Febrero de 2021, expediente FSM 018879/2014/TO01/55/CFC007

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 18879/2014/TO1/55/CFC7

REGISTRO N° 114/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de forma remota de conformidad con las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 18879/2014/TO1/55/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: “FERNÁNDEZ, R.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de S.M., provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de noviembre de 2020, resolvió “

    1. NO HACER

    LUGAR al pedido incoado por la defensa oficial de R.D.F. en cuanto a computar en autos el tiempo de detención por él sufrido en el marco de la CAUSA 3459 del registro del TRIBUNAL EN LO CRIMINAL

    NRO. 2 DE SAN MARTIN, con costas (art .530 y 531 del CPPN)”.

    Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo con fecha 30 de diciembre de 2020.

  2. ) El recurrente, tras señalar la procedencia del recurso, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, recordó, que su asistido fue condenado el 17 de octubre de 2017, a la pena de 12

    años de prisión, con accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y logrado el propósito del rescate, en concurso ideal con robo agravado por su comisión en un lugar poblado y en banda y por el empleo de armas de Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse –víctimas: P.G.B., A.S.V. y D.I.F.- (arts. 45, 54, 166

    último párrafo, 167 inc. 2º, 170 primer párrafo,

    última parte y segundo párrafo inc. 6º del C.P);

    coautor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia en concurso real con robo agravado por haberse cometido con el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser probada y por su comisión en lugar poblado y en banda, reiterado en tres ocasiones -víctimas: A.O.V. y S.L.B.; M.G.L. y C.B.G.- (arts. 45, 55, 142 inc. 1º, 166

    última parte y 167 inc. 2º del C.P); coautor del delito de asociación ilícita (art. 45 y 210 del C.P);

    delitos todos que concurren realmente entre sí (art.

    55 del C.P.), y declararlo reincidente (art. 50 del C.P).

    Indicó también que la sentencia no se encuentra firme, debido a la interposición de recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la fecha se encuentra en trámite.

    Puso de resalto que R.D.F. se encuentra detenido, en el marco de los presentes actuados, desde el 16 de julio de 2014 y que, de modo previo “había permanecido en detención en forma ininterrumpida, desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 7 de abril de 2014 en el marco de la causa N.. 3459

    del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 2 de S.M.; fecha en que se concedió su excarcelación en los términos del art. 169, inc. 8, 177 y 181 del código procesal provincial, en razón de haber sido absuelto”.

    Relató que, debido a esa circunstancia,

    solicitó al tribunal oral que “practicara un cómputo de pena provisorio, teniendo en consideración el tiempo de detención preventiva de 2 años y 24 días,

    sufrida por el justiciable en la causa antes Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 18879/2014/TO1/55/CFC7

    mencionada, solicitud a la cual el Tribunal no hizo lugar”.

    Alegó al respecto que “no puede desconocerse que R.D.F. estuvo privado de su libertad ‘gratuitamente’ lo cual encierra una elemental injusticia, y de no reconocerse su pretensión, su situación sería peor que si hubiera sido condenado en dichos actuados y todo ese tiempo no sería computado”.

    Con cita de doctrina, afirmó que “’toda detención sufrida en el marco de un proceso penal,

    cualquiera sea la jurisdicción interviniente, el lapso que duró y la resolución dictada, puede y debe ser computada como una ‘prisión preventiva’ a descontar en caso de recaer condena en ese o en otro proceso iniciado con anterioridad o con posterioridad’”.

    Consideró que “el reconocimiento del tiempo de privación de libertad que el Estado le impuso a una persona con toda la fuerza del poder punitivo, que luego y por diversas razones no logró fundamentos suficientes para conducir a una condena, exige que la misma jurisdicción ensaye una respuesta favorable tendiente a componer esta situación”.

    En ese entendimiento, postuló que debe computarse en estos autos el tiempo de detención sufrido en el proceso en el que su asistido resultó

    absuelto, citó doctrina y jurisprudencia que avalan su postura.

    A ello agregó que “la privación de la libertad en un proceso que culmina con un sobreseimiento o una absolución no se considera técnicamente ilegal, lo cual no quita el daño generado al imputado, el que resulta, atribuible en todos los casos al Estado; y que merece ser reparado, toda vez que dicha detención se presenta como injusta y contraria al principio constitucional de inocencia”.

    Postuló que la aplicación que pretende “ayuda a equilibrar las deficiencias del sistema y la lesión que los órganos estatales han provocado en R.F. de firma: 24/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    D.F. y que los motivos que dan fundamento a que se contabilice ese tiempo de detención, tiene su razón en amplios principios de orden constitucional e internacional que demandan el respeto a los derechos y garantías individuales reconocidas expresamente por la Constitución Nacional y los diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran.

    Hizo referencias a la vía de reparación civil alegada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo en su dictamen, y señaló, con cita de diversos precedentes, que “el camino para que a un detenido le paguen los años de encierro cautelar seguidos de un sobreseimiento o absolución, no parece allanado ni mucho menos. Persiste en el criterio de la Corte Suprema la teoría del ‘error judicial’, que rechaza el derecho a reparación ante actos judiciales lícitos, desmereciendo las penas y dolores sufridos bajo el título de encierro cautelar”.

    Concluyó así que toda vez que su defendido se encuentra privado de libertad en virtud de una condena dictada no firme, “se presenta la oportunidad y que resulta viable, lógico y, principalmente, justo,

    compensar el tiempo efectivamente sufrido en detención para el proceso en el que resultó absuelto,

    computándolo en el cálculo del cómputo provisorio,

    conforme lo solicitado por esta Defensa, resultando como el mejor modo de compensación o reparación por el daño sufrido”.

    En ese sentido solicitó que el plazo en cuestión -de 2 años y 24 días- debe ser tenido en cuenta al momento de llevarse a cabo el cómputo de pena –en el presente caso provisorio- porque responde a estrictas razones de equidad y justicia.

    Seguidamente se agravió de la imposición de costas, pues su asistido tenía razones plausibles para presentar la solicitud de confección de un cómputo de pena provisorio con descuento del lapso sufrido en la causa ante la justicia ordinaria provincial.

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 18879/2014/TO1/55/CFC7

    Fundó su postura en la letra de la excepción prevista en el art. 531 del CPPN.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. ) La Defensa Pública Oficial presentó breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, quedando, en consecuencia, las actuaciones, en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y Á.E.L. El señor juez J.C. dijo:

    1. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver cuestiones como la que en esta oportunidad viene impugnada.

      Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR