Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 13 de Julio de 2015, expediente FSM 012186/2014/52/CA004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n° 6531 - FSM 12186/2014/52/CA4 “Legajo Nº 52 - IMPUTADO: GALLARDO, C.M. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”

Reg. int. n° 7028 S.M., trece de julio de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: en la causa 6576, por la defensa oficial de D.A.A., L.A.P., C.J.R. y A.O.R., contra la resolución de fs. 17/20vta. que no hizo lugar a los planteos de nulidad (Arts. 166 a contrario y ss., CPPN; fs.

22/23vta.). De igual modo, en la causa 6615, por la defensa particular de R.L.Z., contra el decisorio de fs.

17/19 que rechazó la nulidad impetrada (Arts. 166 a contrario y ss., CPPN; fs. 21/27). Asimismo, en la presente causa 6531, por la defensa particular de J.A.P., contra la resolución de fs. 39/94, punto dispositivo I, que decretó el procesamiento y prisión preventiva del nombrado como coautor de los delitos de organización y coordinación de actividades de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes, en sus modalidades de transporte y comercio, agravado por el número de personas intervinientes. La defensa particular de R.G.S., contra el decisorio de mención, puntos dispositivos III y IV, que ordenó el procesamiento y prisión preventiva del nombrado como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en sus modalidades de transporte y comercio, agravado por el número de personas intervinientes, en concurso material con los delitos de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y falsificación de documento público, en grado de partícipe 1 Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC necesario, que concurren materialmente entre sí y estableció el embargo de $2.000.000. La defensa oficial de D.A.A., L.A.P., C.J.R. y A.O.R., contra el interlocutorio señalado, puntos dispositivos VII, IX, que dispuso el procesamiento de Agnese y P. como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte, agravado por el número de personas intervinientes, punto dispositivo XIII, que decretó el procesamiento de Ravizza como autor del delito de confabulación para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y punto dispositivo XVII, que ordenó el procesamiento de R. como autor del delito de facilitación de un lugar para llevar a cabo conductas de tráfico de estupefacientes. La defensa particular de C.M.G., contra la resolución indicada, punto dispositivo XI, que dispuso el procesamiento del nombrado como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes. También en estas actuaciones, por la defensa particular de R.L.Z., contra el interlocutorio de fs. 276/326, puntos dispositivo I, que ordenó el procesamiento y prisión preventiva del nombrado como coautor de los delitos de organización y coordinación de actividades de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes, en sus modalidades de transporte y comercio, agravado por el número de personas intervinientes. El agente fiscal de grado, contra el auto indicado, punto dispositivo III, que decretó la falta de 2 Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n° 6531 - FSM 12186/2014/52/CA4 “Legajo Nº 52 - IMPUTADO: GALLARDO, C.M. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”

Reg. int. n° 7028 mérito para el procesamiento y sobreseimiento de R.L.Z. en orden al segundo hecho endilgado en la declaración indagatoria. (Arts. 5, inc. c., 7, 11, inc. c., 10, 29 bis, ley 23.737; Arts. 45, 46, 55, 292, primer y segundo párrafos, CP; A.. 306, 309 y 312, inc. 1, CPPN; fs. 103/104, 106/113vta., 114/129vta., 130/132 y 153/156, 341/347vta. y 348/350). En la causa 6518, por la defensa oficial de L.A.P., contra la resolución de fs. 10/11, que no hizo lugar a la excarcelación. En la causa 6520, por la defensa particular de C.M.G., contra el decisorio de fs. 18/19, que rechazó la excarcelación. Finalmente, en la causa 6528, por la defensa oficial de D.A.A., contra el interlocutorio de fs. 8/9vta., que no hizo lugar a la excarcelación (Arts. 316, segundo párrafo, 317 a contrario y 319, CPPN; fs. 13/15, 20/21vta. y 10/12, respectivamente).

En la instancia, el F. General no adhirió a los recursos interpuestos en esta causa a fs. 103/104, 106/113vta., 114/129vta., 130/132 y 153/156 (fs. 161), 341/347vta. y mantuvo el de fs. 348/350 (fs. 366); en los legajos 6576, 6615, 6518, 6520 y 6528, no adhirió a las impugnaciones (fs. 32, 33, 25, 32 y 21, respectivamente). Por otra parte, los apelantes de la presente los sostuvieron a fs. 162, 166/174vta., 177, 178 y 418/431. De otro lado, en las causas 6576, 6518, 6520, 6528 y 6615, los impugnantes sostuvieron los recursos (fs. 33, 26/28vta., 33, 22/24vta. y 34/47, respectivamente).

Apelación en la causa 6576.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC Liminarmente, en cuanto a la tacha de arbitrariedad se señala que conforme a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, el decisorio cuestionado cumple los estándares correspondientes para calificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos, 215:199; 285:55; 289:400; 291:220; 292:87; 292:418; 293:37; 293:190; 295:120; 297:495; 302:358; 303:834; 303:1646; 304:1698; entre muchos otros). Por lo demás, el interlocutorio reúne suficientemente el requisito de motivación, pues se exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta (Art. 123, CPPN).

En los estrictos límites de la jurisdicción conferida, el Tribunal aprecia que los agravios de la recurrente son improcedentes.

Se destaca que esta Alzada considera a la denuncia anónima como una noticia o información criminal, sujeta a la necesaria verificación por otras constancias legajales públicas y controladas por la defensa; requisito cumplido en el debido proceso legal del que se desprende este legajo, según la sana crítica. Luego, se ordenó la formación de la presente, fue instada la acción por el representante del Ministerio Público, se ordenaron tareas de investigación e intervenciones telefónicas, se recibieron declaraciones testimoniales al personal preventor, se practicaron registros domiciliarios y se efectuó el secuestro de distintos efectos. Todo debidamente fundado en las constancias legajales. Desde este vértice el recurso es rechazado por no mediar afectación en los términos del Art. 18 de la Const. Nacional.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n° 6531 - FSM 12186/2014/52/CA4 “Legajo Nº 52 - IMPUTADO: GALLARDO, C.M. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”

Reg. int. n° 7028 En ese orden, en relación a las escuchas ordenadas, se destaca que las garantías a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones encuentran resguardo en los Arts. 236 del CPPN y 18 de la ley de telecomunicaciones n° 19.798, al autorizarse la interceptación por orden de juez competente, como se verificó en autos.

En ese orden, el interlocutorio que ordenó la medida en trato fue inicialmente respaldado por una preliminar sospecha razonable para, a esa altura, una adecuada pesquisa; luego se ordenaron las escuchas telefónicas. Esa resolución desde el umbral de lo mínimo procuraba un avance significativo de la instrucción desde lo conocido a lo desconocido mediante una proporcional intervención en la esfera de intimidad de los observados. R., la inicial decisión objetada de fs.

88/89vta. se halla suficientemente fundada desde el plano legal, supralegal y fáctico para sustentar la intervención telefónica como medida razonable y proporcional según la sana crítica. Lo dicho, se hace extensivo al resto de las intervenciones telefónicas.

Por tales razones, el recurso es rechazado.

Apelación en la causa 6615.

En cuanto a las críticas relativas a la arbitrariedad y falta de fundamentación del decisorio en crisis, se tiene por reproducido lo desarrollado precedentemente.

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal considera que los agravios del impugnante son improcedentes.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC Ello así pues, de una lectura integral de las actas de la declaración indagatoria de R.L.Z. (fs.

2129/2132vta., 2318/2321 y 2589/2593), surge que se le informaron detalladamente al justiciable los hechos que se le atribuían, describiéndose las conductas que habría llevado a cabo, extremos que se completaron con la también precisa referencia a las pruebas existentes en su contra. De todo ello, se desprende en concreto cuál habría sido el accionar reprochado en los términos de los tipos penales endilgados provisoriamente.

Todo, conforme a las previsiones del Art. 298 del CPPN.

Por otra parte, las actas fueron rubricadas por el encausado y su asistencia técnica, sin hacerse constar objeción alguna respecto a la intimación procesal puesta en crisis con posterioridad.

En línea con lo desarrollado, en relación a la validez como acto procesal del auto de procesamiento y prisión preventiva dictado al encartado obrante a fs. 276/326 del legajo de apelación, se señala que el juzgado instructor consignó los datos personales de Zahrelban, los elementos fácticos que se le atribuían, detalló los fundamentos que daban sustento a la decisión adoptada y el encuadramiento...

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