Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Febrero de 2023, expediente CFP 006025/2016/5/CFC003

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 6025/2016/5/CFC3

REGISTRO Nº 1/2023

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H.-.- y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante,

se reúne para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6025/2016/5/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “MECIKOVSKY, J.L. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 25 de octubre de 2022, resolvió:

    CONFIRMAR la decisión apelada…

    ; por la que se había rechazado el pedido de la Administración Federal de Ingresos Públicos de constituirse en parte querellante en las presentes actuaciones (art. 82 del C.P.P.N.).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el pretenso querellante A.F.I.P.

    -representada por A.D. y M.R.-,

    con el patrocinio letrado de la doctora M.P.; el que fue concedido por la Cámara a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 15 de noviembre de 2022.

  3. Si bien el impugnante, para solicitar la apertura jurisdiccional de esta instancia, ha alegado la arbitrariedad del pronunciamiento aludido por carecer de la debida fundamentación y, estrictamente,

    por contrariar lo normado en el art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    naturaleza federal como el presentado, sino que éste debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, el pretenso querellante no ha logrado demostrar tal extremo, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución atacada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo -y, a su vez, el señor juez de grado- consideró

    relevantes y determinantes para rechazar -por el momento- el rol de querellante que pretende asumir.

    Cabe recordar que el magistrado federal al rechazar el planteo de la parte señaló que “…la Administración Federal de Ingresos Públicos no se encuentra en posición de particular ofendida ni cumple con los requisitos exigidos por las normas mencionadas anteriormente. Ello se debe a que el objeto procesal no guarda relación con ninguno de los delitos previstos en las leyes 24.769, 27.430 o 22.415, ni tampoco se investiga un delito común conectado a obligaciones impositivas, ya que la hipótesis criminal de los acusadores no contempla que los actos supuestamente delictivos aquí pesquisados hubieran traído aparejado como consecuencia un perjuicio al erario público provocado por actos comisivos u omisivos…” -de la resolución del 27/09/2022-.

    Que dicha decisión, como se dijo, fue confirmada por mayoría por el a quo en la resolución aquí recurrida, en la que se consideró, con sostén en el art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación, la ley 17.516 y Disposición AFIP 48/2022 que la Administración Federal de Ingresos Públicos no se encuentra en posición de particular ofendida ni cumple con los requisitos exigidos por las normas mencionadas anteriormente para ser tenida por querellante.

    Adunaron que el objeto procesal no guarda relación con ninguno de los delitos previstos en las Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 6025/2016/5/CFC3

    leyes 24.769, 27.430 o 22.415, ni tampoco se investiga un delito común conectado a obligaciones impositivas y que el pretenso querellante no había demostrado “…un plus en el legítimo interés enarbolado que exceda aquel que ya se encuentra resguardado por el representante del Ministerio Público Fiscal…”.

    Así las cosas, en razón de lo reseñado, se advierte que el recurso interpuesto se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado por el a quo a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en su impugnación no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos:

    328:1108).

    En efecto, cumplir con la carga procesal de fundamentación constituye un requisito de admisibilidad, ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura de esta instancia.

    Por lo demás, corresponde señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en ocasión de resolver el caso “Dapero” (cfr. causa 7458/2000/26/CS7, del 08/10/2019) indicó que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos,

    sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho,

    pero presentados en tiempo, forma y modo”.

    De tal manera, la discordancia sobre la interpretación que ha de dársele a las normas que se Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    consideran aplicables al caso resulta insuficiente si el recurrente -como sucede en el particular- no desarrolla fundadamente el error o la violación de la ley sustantiva o procedimental en los términos del art. 456 CPPN, suministrando al Tribunal argumentos...

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