Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 28 de Junio de 2023, expediente FRE 004549/2022/5/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 4549/2022/5/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: LAZOVICH, L.L. POR

INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque

Sáenz Peña (Chaco), del que;

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial en representación de Luis Leonel

L., contra la resolución que dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva

del nombrado en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley

23.737), mandando trabar embargo sobre sus bienes.

2. Para así decidir, el Instructor tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

OFICIAL

iniciaron el 09 de abril de 2022, cuando personal de la División Operaciones Drogas

Interior V.Á. de la Policía de la Provincia del Chaco efectuaba un operativo de

control vehicular en la intersección de la Ruta Nacional Nº 95 y el accesos a la localidad de

USO

La Clotilde (Chaco).

En dicha ocasión, llegó al lugar un automóvil marca Renault, modelo “Kwid”,

dominio AD355RK, conducido por L.L.L., quien era acompañado por

N.E.G.. Al advertir la presencia del personal policial el vehículo realizó

un giro en “U” por calle 12, hacia la zona urbana de la mencionada localidad, con la

intención de darse a la fuga, iniciándose una persecución que derivó en la detención de los

nombrados aproximadamente a 500 metros del lugar, oportunidad en la que L.

habría manifestado espontáneamente que transportaba sustancia estupefaciente

(marihuana).

El registro del vehículo dió resultado positivo con el hallazgo de una (01) bolsa

de tela color amarillo, que iba en el piso del asiento del acompañante, la que contenía en su

interior cinco (05) formatos rectangulares color beige con una sustancia verde amarronada,

la que sometida a la prueba de campo dio positivo para marihuana por un peso aproximado

a los dos kilos con setenta y cuatro gramos (2,074 kg.).

Luego de valorar los elementos probatorios incorporados a la causa, el

Instructor consideró que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada tenía por destino

su comercialización, por lo que estimó reunidos los extremos objetivos y subjetivos del

delito momentáneamente endilgado, disponiendo el auto de procesamiento sin prisión

preventiva de L. y G. en orden al delito de transporte de estupefacientes (art.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

37789917#374204293#20230628104827355

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5 inc. “c” de la Ley 23.737), mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la

suma de pesos doscientos siete mil cuatrocientos ($207.400).

3. Disconforme con dicha decisión, la Defensa Pública Oficial que representa a

L.L.L. deduce recurso de apelación. En lo esencial, alega que la resolución

atacada es arbitraria, en la medida que no constituye una derivación razonada de las

constancias de la causa.

Asimismo, solicita el cambio de calificación legal de la conducta de su asistido

como un supuesto de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley

23.737), atento a la escasa cantidad de droga secuestrada, las circunstancias del caso y la

falta de elementos probatorios que indiquen que el material estupefaciente fuese a ser

introducido en el circuito comercial.

En tal sentido, afirma que no existe relación de su defendido con el delito

imputado ni con la sustancia ilícita secuestrada, dando cuenta ello de la insuficiente entidad

OFICIAL

probatoria de las constancias obrantes en la causa.

Insiste en sostener que el Juez de anterior instancia hizo un análisis genérico de

las pruebas incorporadas, infiriendo la provisoria atribución de responsabilidad penal pero

sin probar ni explicitar razonadamente cómo la droga iba “…a ser introducida en el

USO

circuito clandestino

.

Alega que tampoco se encuentra acreditado el “dolo de tráfico” requerido por el

tipo penal en cuestión.

Finalmente, aduce la falta de elementos de convicción suficientes para alcanzar

el grado de probabilidad, condición de validez para el dictado del auto de mérito

incriminador (art. 306 del CPPN). Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  1. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante

esta Alzada. Al contestar la vista conferida el Sr. Fiscal General manifiesta su no adhesión

al planteo defensivo incoado.

Continuando con el trámite de ley, se fija plazo para la presentación del

memorial sustitutivo del informe oral (art. 454 del CPPN), de conformidad a la opción

efectuada por el recurrente, oportunidad en la que el Sr. Defensor Público Subrogante, Dr.

J.M.C., reitera y funda los agravios expuestos al momento de apelar.

Quedan así formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

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En forma previa a ingresar al análisis de los agravios formulados por la Defensa

técnica del imputado, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este

Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso

puesto a conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente

límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454,

tercer párrafo del CPPN).

Ello, pues el juego armónico de las normas procesales precitadas tiene por

finalidad “…restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así

se torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., Código

Procesal Penal de la Nación, Tomo II, LexisNexis – A.P., 2003, p. 967). De allí

que los aspectos que no han sido materia de cuestionamiento al momento de deducción de

los pertinentes recursos o no fueron mantenidas en ocasión de llevarse a cabo la audiencia

prevista por el art. 454 del CPPN, quedan fuera de la decisión del Tribunal de apelación, al

OFICIAL

haber quedado consentidas, y por tanto, firmes.

II. Con relación a la arbitrariedad de la resolución recurrida por falta de

fundamentación (art. 123 del CPPN), consideramos que los argumentos expuestos por el

Instructor superan los recaudos mínimos y suficientes para aprobar el test de motivación

USO

requerido por la citada norma, así como por los arts. 306 y 308 del CPPN.

Y, en tal sentido, resulta de estricta aplicación el precedente del Máximo

Tribunal en orden a establecer que “con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede

perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por

su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de

derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos 311:1695).

A mayor abundamiento, cabe poner de manifiesto que la exigencia de

motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el Juez deba

volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en

determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de

sustento, sino sólo aquellas que resulten decisivas para resolver el litigio.

En tales condiciones remitiendo al principio de validez del acto jurisdiccional, y

teniendo en cuenta que no se advierte auto contradicción, excesivo rigor formal o error

axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del

fallo, debe estarse a su validez.

Por consiguiente, concluimos en que la tacha de arbitrariedad de la decisión

recurrida resulta injustificada, correspondiendo rechazar el agravio deducido en tal sentido.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

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III. Zanjada dicha cuestión y en punto al cuestionamiento de la Defensa

Pública Oficial basado en la inexistencia de elementos de convicción suficientes para

atribuirle provisoria responsabilidad penal a su defendido, es opinión de esta Cámara que

los argumentos del recurrente se centran en una oposición con la evaluación efectuada en la

anterior instancia, y en relación a ello, la mera disconformidad u opinión contraria a lo

decidido, no constituye un agravio que merezca especial respuesta de cara al principio que

rige la materia, cual es el sistema de la sana crítica racional (arts. 206 y 398 del CPPN).

Sabido es que tal sistema se encuentra íntimamente vinculado al principio de la

unidad de la prueba, según el cual la certeza se obtiene de probanzas que individualmente

estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas, pero complementadas y unidas

entre sí, llevan al ánimo del juzgador a la convicción acerca de la existencia o inexistencia

de los hechos denunciados, con el grado de perspectiva que esta instancia amerita.

En tal inteligencia los agravios del recurrente no logran desvirtuar lo afirmado

OFICIAL

por el Instructor quien, avalado por el sistema de valuación de la prueba que rige en nuestro

proceso penal, esto es la libre convicción, ha sopesado razonadamente el material de

convicción reunido hasta la...

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