Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Marzo de 2023, expediente FLP 050387/2019/TO01/5/CFC003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FLP 50387/2019/TO1/5/CFC3

Q.F., R.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 179/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces Guillermo J.

Yacobucci, C.A.M. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FLP

50387/2019/TO1/5/CFC3 caratulada Q.F., R.D. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor M.A.V. y a la defensa particular de Q.F., el doctor C.A.P.S..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

L. y Y..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, el 6 de octubre de 2021, condenó a R.D.Q.F. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 45 del Código Penal y 5°,

inciso “c” de la ley 23.737).

Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa particular de R.D.Q.F., que fue concedido y mantenido ante esta instancia oportunamente.

II. El recurrente articuló sus agravios en torno a ambos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

Sostuvo que la sentencia carece de fundamentación,

violando lo edictado en los artículos 123, 399 y 404 inciso 2º

del Código Procesal Penal de la Nación. Señaló, en ese sentido, que el tribunal a quo hizo una mención de las pruebas producidas durante el debate y de las incorporadas por lectura sin una valoración razonada, y omitió considerar elementos decisivos de la imputación aportados por la defensa. Advirtió

que ello, restó valor a la prueba de descargo, violando el principio de inocencia y la garantía de favor rei.

Objetó que el tribunal aplicó erróneamente la ley penal sustantiva, por cuanto calificó la conducta de su defendido como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cuando de las circunstancias del caso surge que debía subsumirse como tenencia simple. Indicó que no existen elementos para sustentar la finalidad de comercio requerida por el tipo penal escogido y que el tribunal calificó la conducta únicamente a partir de la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada.

Cuestionó la denuncia anónima que dio inicio a las presentes actuaciones, en atención a que no se respetaron las formalidades que exige la ley, afectando el derecho de defensa del imputado. Así, precisó que si bien el art. 34 bis de la ley 23.737 otorga la posibilidad de que los denunciantes permanezcan en el anonimato no otorga la posibilidad de que la denuncia sea anónima.

Planteó la nulidad de lo actuado por el secretario del juzgado de instrucción quien, a su entender, se arrogó

Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Sala II

Causa Nº FLP 50387/2019/TO1/5/CFC3

Q.F., R.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal atribuciones ajenas a su función disponiendo medidas que eran propias de la magistratura. Criticó, en esa senda discursiva,

que el secretario actuante haya ordenado el labrado de actuaciones, la certificación de la existencia del domicilio objeto del proceso, la realización de tareas de inteligencia,

y la requisa al imputado, todo ello en violación del artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación. En apoyo de su postura recordó la doctrina del árbol venenoso y consideró que convalidar la actuación policial ordenada por el secretario del juzgado llevaría a afectar la garantía constitucional del debido proceso penal y del juez natural.

Criticó el rechazo por parte del a quo de la nulidad del procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones.

Así pues, consideró que la sentencia le restó validez a la prueba de descargo, efectuando un análisis sesgado que omite prueba decisiva introducida en el debate. En ese orden de ideas, expresó que el órgano jurisdiccional le otorgó validez,

irrazonablemente, a los dichos de los preventores y lo que surge del acta policial, en detrimento de la prueba de descargo, en violación a la garantía constitucional de defensa en juicio.

Señaló que en el procedimiento realizado no se probó

la existencia de circunstancias previas y objetivas que autorizaran a los funcionarios policiales a prescindir de una orden judicial en los términos del art. 230 bis del C.P.P.N.

En esa inteligencia, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento y todo lo actuado en consecuencia, imponiéndose la absolución del imputado.

El recurrente instó también la nulidad de la cadena de custodia del material secuestrado e identificado como Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

estupefaciente. En particular, se quejó de que se le haya impedido durante el debate contrainterrogar a la perito M.C.G.S., quien podía explayarse sobre el específico tratamiento que tuvo el material secuestrado durante la cadena de custodia. Por ello, solicitó se declare la nulidad absoluta del acta que dio cuenta del secuestro de la sustancia estupefaciente secuestrada por haberse violado la cadena de custodia y, por no haberse respetado las formalidades prescriptas por la ley.

Subsidiariamente, objetó el apartamiento por parte del sentenciante del mínimo legal previsto en la figura imputada, por haber encontrado justificación en una doble valoración de elementos objetivos, como lo era la cantidad del material estupefaciente secuestrado, estimado al momento de analizar la concurrencia de los elementos del tipo penal y al fundar la mensuración de la pena. De igual modo, entendió

carente de fundamento a la pena impuesta, por cuanto no refleja la ausencia de agravantes alegada por la defensa y omite considerar las atenuantes citadas por el recurrente. En tal sentido, peticionó que se case la sentencia y se reduzca el monto de la pena impuesta al mínimo legal previsto para la figura en trato.

Ad finem, y por lo expuesto, solicitó se case la resolución cuestionada, se anule la sentencia y todo lo precedentemente actuado que haya comprometido su validez,

disponiendo el reenvío de la causa, conforme las previsiones del artículo 471 del CPPN.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron el fiscal general ante esta sede, doctor M.A.V. y el defensor particular, doctor C.A.P.S., en representación de R.D.Q.F..

Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Sala II

Causa Nº FLP 50387/2019/TO1/5/CFC3

Q.F., R.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal En esta sede casatoria, el fiscal general advirtió

que los argumentos vertidos por el recurrente, no alcanzaban a demostrar el error en el que habría incurrido el tribunal de mérito al calificar la conducta que se le reprocha a R.D.Q.F., como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inc.

c

de la ley 23.737. De adverso a lo propiciado por la defensa, explicó que dicho agravio solo evidencia la disconformidad del impugnante con el razonamiento seguido por el tribunal a quo, para tener por acreditada la responsabilidad de su asistido en los hechos que se le atribuyen.

Consideró erróneo el planteo intentado sobre la doble valoración de la cantidad del estupefaciente secuestrado, en el entendimiento que la cantidad de sustancia psicotrópica secuestrada debe evaluarse a nivel de la determinación de la pena reservando el tipo penal para diferenciaciones cualitativas.

En virtud de ello, entendió que debía rechazarse el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

A su turno, el recurrente reeditó y amplió los argumentos del recurso, solicitando, en definitiva, se haga lugar a la impugnación articulada.

El 1º de marzo del corriente, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del código de rito, por lo que la causa quedó

en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457.

V. El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata,...

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