Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 2 de Marzo de 2023, expediente FMP 010460/2019/5/CA004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 10460

del Plata, 2 de marzo de 2023.-

VISTO:

El expediente Nº 10460/2019/5/CA4 caratulado “Legajo de apelación en autos C., N. por inf. Ley 23.737, del registro de esta Secretaria penal ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

CONSIDERANDO:

  1. Los autos llegan a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

    H.J.L., contra la resolución de fecha 7 de d. de 20…

    En la misma, se resolvió en el punto 1) PROCESAR con PRISIÓN PREVENTIVA a N.C. (…) por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte ilegítimo que concurre idealmente con el delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, sancionado por el art. 5 de la ley 23.737; conforme lo normado por los arts. 306/308 y cdtes. del CPPN; 2)

    MORIGERAR LA PRISIÓN PREVENTIVA bajo la modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA a NICOLÁS CASTILLO (…); 3) (…); 4) (…); 5) (…); 6) (…).

    Cumplidos los trámites de rigor, los autos quedan a resolver.

  2. Que luego de analizar los elementos de cargo, los puntos de agravio y los fundamentos de la resolución cuestionada, razonamos que dicho auto debe confirmarse en función de los argumentos que se pasan a exponer.

    El apelante indica que el acta de procedimiento no se corresponde con los hechos y que, con la misma se ha intentado dotar de legalidad el procedimiento policial, lo que configuraría el delito del art. 293 del CP. En razón a ello, da cuenta que va a plantear la nulidad ante la instancia de grado. En ese sentido, corresponde decir que se abordará

    dicho planteo en el incidente que tramita bajo el nro. FMP 10460/2019/6, y en su caso se resolverá lo que oportunamente corresponda.

    Asimismo, sostiene que no se ha considerado que su defendido tenía el material estupefaciente para uso personal, ya que lo consumiría con unos amigos en una fiesta Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    electrónica que duraría varios días. Para reforzar esa hipótesis, expone que aquel vivió

    varios años en la ciudad de B. B., lo que daría cuenta de la veracidad de sus dichos.

    También apunta que la cantidad de d.. (1..) que estaría en esa ciudad, seria prueba de que el material estupefaciente secuestrado tenía como destino final el consumo personal (el letrado entiende que 9.. p.. pueden ser consumidas en 1.. d.. por un grupo grande de personas).

    Concluye que no puede presumirse la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, si no hay elementos objetivos y tampoco se da el especial aspecto subjetivo que exige la figura penal, por eso considera que debería aplicarse la figura prevista en el art. 14, párrafo 1 de la ley 23.737.

    Finalmente cuestiona el monto del embargo.

    Que C. fue procesado por un hecho verificado en flagrancia, que se habría dado en un operativo de interceptación vehicular, identificación de personas y registro de vehículos, momento en el cual se encontró material estupefaciente en el vehículo en el que circulaba, una camioneta marca C… modelo B…de color bordó con dominio colocado I…-

    2…, que estaba guardado y fraccionado en 9.. p…. de éxtasis, en su mochila personal,

    según consta en el acta de secuestro. También se incautaron 0,2…. gramos de m….(de una segunda mochila de c. .g. ), y 0,22 gramos de c…. que estaba oculta del lado de acompañante.

    Ahora bien, los elementos probatorios recolectados alcanzan el umbral exigido para proceder a dictar el auto de procesamiento del sindicado (art. 306 del C.P.P.N., conf.

    C.F.A.M.D.P autos: Nº 3541 caratulado “Incidente de apelación en causa C., E. y otros s/ inf. art. 255, 256 y 99”, Reg. 5023, T.X., F. 28; “Q., V.J. s/ Inf.

    art. 292 en función del art. 296 C.P en Gral. M., Reg. N° 6430, T XXX, F. 233,

    entre muchos otros).

    Por eso, debe rechazarse el agravio orientado a cuestionar el volumen probatorio,

    pues como bien apunta la Sra. Fiscal Federal la prueba reunida en esta instancia –acta de procedimiento, los testimonios de actuación y del personal policial actuante, test de Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación 10460

    orientación sobre las sustancias secuestradas, las fotografías y peritaje- permiten afirmar la materialidad del suceso atribuido, con independencia del reconocimiento efectuado por el Sr. Castillo en su declaración indagatoria.

    En conclusión, la valoración realizada por el a quo sobre los elementos de cargo reunidos, las circunstancias fácticas, el análisis conglobado de los hechos y lo que se infiere de todo ello, nos permite razonar que nos encontramos frente a una resolución que no presenta fisuras en su lógica y que está suficientemente motivada en los hechos materiales que surgen de autos.

    Acreditada la materialidad del ilícito enrostrado, de acuerdo a la provisoriedad de la etapa, corresponde adentrarse en la calificación legal escogida por la instancia de grado, la que resulta eje de crítica en el recurso de apelación.

    La ley 23.737 establece una serie de conductas en su artículo 5, que suelen ser rotuladas como “el ciclo económico de los estupefacientes” o como integrantes de la denominada “cadena de tráfico”. Así, se acuñan comportamientos que van desde la siembra y el cultivo (art. 5 inc. “a”) hasta llegar a la entrega a título oneroso o gratuito (art. 5

    inc. “e”), y cuya finalidad radica en penalizar todos los eslabones de aquella cadena. En el caso que nos convoca, nos detendremos en el inciso “c” que regula el comercio, la distribución, el almacenamiento, el transporte y la tenencia con fines de comercialización.

    También se destaca que la figura prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737,

    además del tipo objetivo y subjetivo (conocimiento y voluntad), exige la denominada ultraintencionalidad. Por esta última, se ha entendido que son las intenciones que exceden del puro querer de la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de la realización (Z., E.R., Alagia,

    A., S., A., “Derecho Penal Parte General”, seg. Edición, ed. Ediar,

    Buenos Aires, año 2003, p. 542).

    No desconocemos que las acciones previstas en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 de tráfico de estupefacientes, resultan distintos aspectos de un mismo ilícito, es decir que se tratan de infracciones progresivas de un iter criminis que es reglado por una cadena de Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    tráfico que protegen un mismo bien jurídico, son alternativas y se desplazan entre sí según el tramo de la conducta que se trate.

    De manera, que no puede verse al transporte de estupefacientes como el mero traslado de la droga de un lugar a otro, sino como una etapa en la cual el que transporta constituye un eslabón en la cadena de tráfico que une la producción y la distribución.

    Así, se ha sostenido que “…El transporte es una etapa dentro de la cadena de la comercialización que se...

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