Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Septiembre de 2022, expediente FRO 011888/2022/5/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 11888/2022/5/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 11888/2022/5/CA3 “Legajo de apelación en autos L., A.O. y Lencioni, D.A.A. por Infracción art. 145 bis conforme Ley 26.842

(del Juzgado Federal nro. 3 de R. – Secretaría “B”), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de A.O.L. y D.A.A.L., contra la resolución del 09 de mayo de 2022 mediante la cual se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como probables autores responsables del delito tipificado y penado en el artículo 145 bis agravado por las situaciones previstas en el artículo 145 ter, inciso 1º (abuso de situación de vulnerabilidad de las víctimas), 4º

(pluralidad de víctimas), de conformidad con lo establecido por los arts. 306, 312 y cdtes del CPPN y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000),

y en el caso que no ofrecieran bienes, para su debida efectivización, anotar la inhibición general para disponer de ellos (cfe. Artículo 518 C.P.P.N.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A”, se dispuso la intervención del vocal Dr. J.G.T.. Celebrada audiencia oral para informar, la defensa fundamentó su recurso y se agregó la minuta presentada por el Fiscal General interino, se labró el acta correspondiente y quedó la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) Al apelar la defensa técnica de A.O. y D.A.L. se agravió de la falta de elementos de Fecha de firma: 06/09/2022 convicción suficientes para tener por acreditada la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

materialidad de las figuras penales atribuidas a sus defendidos.

Al respecto resaltó la contradicción existente entre la interpretación efectuada por el a quo sobre las evidencias recolectadas y la realidad de los hechos.

Sostuvo que se hizo mención a tres trabajadores cuando sólo se pudo identificar a S.F. y F.R.T., destacándose en un primer momento que el tercer trabajador no vivía en el lugar, para pasar luego a hacer referencia a la mujer de F.(.C., cuando desde el inicio del sumario se hizo referencia a tres trabajadores sin contemplar a esa mujer, por lo que no resulta aplicable la agravante prevista en el artículo 145 ter inciso 4º.

Resaltó que a diferencia de lo expuesto por F. el día del allanamiento respecto a que no se le había efectuado el pago ofrecido por su empleador, ese mismo día por la mañana F. compareció en sede del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, celebrando acuerdo laboral de despido directo sin causa, dando por terminada la relación laboral, momento en el que se le abonó la indemnización allí pactada.

Además, señaló que en dicho convenio, F. se comprometió a abandonar el predio rural, lo que nunca cumplió,

ya que ese mismo día al allanarse el campo en horas de la tarde, aún continuaba allí.

Con relación a T., destacó que luego del allanamiento llevado a cabo el 7/04/2022, éste permaneció

trabajando y habitando en el predio hasta el 13/04/2022, por lo que a su criterio luce llamativo que una persona víctima de trata de personas hubiera continuado allí, y más aún, que el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Damnificadas por el delito de Trata, no hubiera dispuesto sacarlo de allí.

Agregó que a diferencia de las dudas que invocó el magistrado para establecer cuál de los encartados era el encargado de la actividad en la que se desempeñaban las supuestas víctimas, resaltó que de los testimonios vertidos en Cámara Gesell se desprende que el encargado y dueño del negocio era A.L.. Sobre el punto, destacó el descargo efectuado por D.A.A.L.,

quien explicó que figuraba como titular de los contratos por cuestiones meramente impositivas.

Por otra parte, explicó la situación particular que atravesaba cada una de las supuestas víctimas, en contraposición de lo sostenido por el Juez, concretamente en lo que hace a la existencia de un baño químico y bidones de agua.

Cuestionó la falta de fundamentación en lo concerniente a las prisiones preventivas ordenadas.

Finalmente, cuestionó el monto del embargo dispuesto e hizo reserva del Caso Federal.

2) Previo a entrar al fondo del asunto sometido a estudio, es necesario resaltar que en la presente causa, se investiga la supuesta captación, traslado y acogimiento de F.R.T., S.A.F. y M.C., con la finalidad de explotación laboral en el predio ubicado en la ruta provincial nº 18 a la altura del kilómetro 10 coordenadas -33.1156811 y -60.7262903 de la localidad de Piñero hasta el día que se produjeron los allanamientos, por parte de A.L. y D.A.A.L..

Las circunstancias narradas habrían sido Fecha de firma: 06/09/2022 verificadas el 07/04/2022 al momento del allanamiento que se Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

realizó en el predio rural en cuestión, oportunidad en la que se halló a A.O.L..

En cuanto a los roles de cada uno, debe marcarse que al momento de recibirle declaración indagatoria, a ambos encartados se les atribuyó “…haber captado, recibido y acogido a tres trabajadores, la mujer de uno de ellos y sus tres niños, con fines de explotación laboral, mediante engaño y abusando de su situación de vulnerabilidad, en el predio rural dedicado a la cría de animales y tambo ubicado en la Ruta Provincial nº 18 (Rectius: 14) a la altura del kilómetro 10

(coordenadas -33.1156811 y -60.7262903 de la localidad de Piñero, hasta el día de ayer que se efectuaron los allanamientos, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en el acta de allanamiento agregado en los presentes en forma digital…”.

3) Respecto al ilícito en estudio importa señalar que el delito en cuestión consiste básicamente en someter a una persona a situaciones de explotación de las que no puede librarse por sus propios medios, aunque no exista violencia física ni de intimidación ostensible (conforme criterio C.F.A.

de La Plata, en autos “C.C., S. y T.C., A. s/ pta inf. 145 bis del C.P.”, del 29/06/2010).

La figura bajo análisis es de carácter doloso, y sólo admite dolo directo, lo que se deduce del especial elemento subjetivo del tipo que lo integra, esto es, el fin de explotación.

…el tipo requiere un elemento subjetivo distinto del dolo –una ultra finalidad-, puesto que exige que la acción típica sea realizada ‘con fines de explotación’

(A.J.

D’Alessio -Director y M.A.D.–.- “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, 2011, tomo II,

Fecha de firma: 06/09/2022

pág. 466).

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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4) Atento a estos lineamientos, y conforme lo que surge de la prueba producida se aprecia que, en el caso,

provisionalmente no existieron fundamentos para procesar a los imputados, ni tampoco para liberarlos definitivamente del proceso; deberán permanecer como imputados no procesados, con el proceso abierto para...

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