Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 29 de Marzo de 2022, expediente FMZ 040214/2016/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 40214/2016/TO1/5/CFC1

DELGADO, O.M. s/ recurso de casación

Registro nro.: 196/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FMZ

40214/2016/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “DELGADO, O.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y asiste a M.O.D. su defensor particular, doctor C.D.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y Á.E.L.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., el 28 de julio de 2021, resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa particular del imputado.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. ) Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, el que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad al aplicar erróneamente la ley e inobservar las normas constitucionales.

    En este sentido, indicó que dicha nulidad se sustenta en la ausencia de motivación que vulneró los principios constitucionales plasmados en los arts. 16 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre 7.7 de la CADH y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Del mismo modo, sostuvo que la resolución recurrida resulta violatoria del principio constitucional de aplicación de la ley penal más benigna. Esto, toda vez que, al momento de producirse los hechos objeto del presente proceso, se encontraba vigente la ley 24.769.

    Por otra parte, afirmó que la resolución recurrida resultó violatoria de normas y garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

    Finalmente, expresó que el decisorio recurrido no se encuentra motivado ya que no se realiza una exégesis profunda de los hechos y el derecho.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que se pusieron los autos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en que la defensa particular mantuvo y fundó

    su recurso de casación ampliando los argumentos allí

    expuestos.

  4. ) Que el 15 de febrero del corriente se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465, en función del art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en que la defensa hizo uso del derecho que la ley le confiere Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMZ 40214/2016/TO1/5/CFC1

    DELGADO, O.M. s/ recurso de casación

    de presentar breves notas, en las que mantuvo la impugnación y amplió los fundamentos del recurso de casación.

    Así, alegó que, en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se le aplicaría a su asistido prisión por deudas, lo que se encuentra prohibido por nuestra Carta Magna. Sostuvo que no se aplicaron precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal, en los que se realiza analogía in bonam parte y se permitió acceder al instituto bajo estudio.

    Finalmente, afirmó que la aplicación de la suspensión del proceso a prueba no afecta a la hacienda pública, que las disposiciones relativas a la probation no alteran los regímenes especiales previstos en la legislación penal tributaria y de drogas y que dicha normativa vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley.

    -II-

    Considero que el recurso interpuesto por la defensa es formalmente procedente, pues, si bien no se dirige contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., debe considerarse que la denegación atacada, por sus consecuencias,

    sella definitivamente la suerte de la pretensión y en virtud de esto se encuentra comprendida en esa norma. Además, el recurrente invocó la errónea interpretación del art. 76 bis del Código Penal -art.456 del C.P.P.N-.

    -III-

    Corresponde señalar, en primer término, que, en el marco de la causa principal del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., se le imputa a O.M.D. el delito previsto en el art. 7º, enmarcado en el art.

    279 de la ley 27.430, que sanciona con pena de prisión de 2 a Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    6 años la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    Ahora bien, el recurrente, con remisión al precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A.

    2186, L/.XLI, “A., A.E.s.ón art. 14,

    1/ párrafo ley 23.737 -causa N/ 28/05", rta. 23.04.08),

    entendió que se encontraban cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos que hacían viable la suspensión del juicio a prueba -art. 76 bis del C.P.-.

    Sobre este aspecto, debo advertir que el art. 76 bis,

    cuarto párrafo, del C.P. indica que: “…Si las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiera consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Esta exigencia impide que la jurisdicción bloquee el progreso de la acción si no hay de parte de su titular público un pronunciamiento expresó favorable a la petición del imputado.

    Ese consentimiento está sujeto al control de legalidad básico, que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. Por ello, la revisión de los tribunales, en punto al pronunciamiento fiscal en este instituto, remite a evaluar si ha sido motivado y congruente con los estándares fundamentales de legalidad que regulan la materia y no a considerar si se está de acuerdo con su opinión.

    En esa lógica, el análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Se trata, por el contrario, de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMZ 40214/2016/TO1/5/CFC1

    DELGADO, O.M. s/ recurso de casación

    R. que una decisión como la que implica la suspensión del juicio a prueba supone la limitación de la persecución penal que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal -“…La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá

    suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley…” ( art. 5 del C.P.P.N.)- que es, en última instancia, quien puede...

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