Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Abril de 2021, expediente FRO 000571/2019/5/CA003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 571/2019/5/CA3

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada el expediente nº FRO 571/2019/5/CA3 caratulado “M., C.C.; M., B.D.; M.L.J. s/ Ley 23.737”, (proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.C.M. y L.J.M., contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2020 que dispuso su procesamiento con prisión preventiva como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el artículo 5 inc. c)

    de la Ley 23.737.

    La fiscalía apeló el decisorio en cuanto decretó la falta de mérito de G.C.F. y B.D.M..

  2. - La defensora se agravió sosteniendo que a sus asistidos se les atribuyó el carácter de coautores en una tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que descartó de plano, ya que la instrucción fue deficiente y de ninguna manera permitió

    arribar a dicha conclusión. En tal sentido los investigadores adujeron no poder filmar por la oscuridad de la zona, y las fotografías que dieron lugar a todas las conjeturas formuladas son total y absolutamente inaprovechables como prueba cargosa.

    Dijo que el estupefaciente secuestrado fue escaso (14 gramos de cocaína), y que el dinero estaba en poder de C.M. que es comerciante, siendo entonces lo único llamativo el hallazgo de una balanza digital con Fecha de firma: 08/04/2021

    Alta en sistema: 12/04/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 571/2019/5/CA3

    supuestos restos de la sustancia incautada, lo cual –a su criterio- no alcanza para concluir que la droga tenia una finalidad de comercio. Manifestó que C.M. no es responsable del ilícito investigado y que tiene un hijo con problemas de adicción, no pudiéndole exigir que lo denuncie en protección del núcleo familiar. Indicó que esta circunstancia encuentra correlato con lo manifestado por L.M. al prestar declaración indagatoria, en cuanto dijo ser consumidor de estupefacientes, dichos que de ninguna manera fueron valorados por el juez, violándose de este modo su derecho de defensa.

    En el caso de C.M., solicitó

    que se revoque la resolución apelada y se disponga su sobreseimiento por ajenidad al hecho por el que fue procesado, y respecto de L.M. se recalifique su conducta en las previsiones del artículo 14 párrafo de la ley 23.737.

    Cuestionó el dictado de la prisión preventiva a sus asistidos, y en lo refiere al monto dispuesto en concepto de embargo, peticionó que se declare su nulidad por falta de fundamentación.

  3. - Al apelar el auto de falta de mérito,

    la fiscalía expresó que se encuentra acreditado que tanto G.F. como B.M. viven en el domicilio allanado, y que de tal modo tenían pleno conocimiento y disposición sobre el estupefaciente secuestrado. Destacó que el comercio de drogas, conforme lo informó la preventora se llevaba a cabo en horario nocturno, que es justamente cuando llegaron al lugar los imputados mientras se estaba practicando el allanamiento, por tanto consideró que debe revocarse el fallo recurrido en este aspecto.

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Alta en sistema: 12/04/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 571/2019/5/CA3

  4. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A”. Designada audiencia para informar, las partes presentaron memoriales, quedando las actuaciones en estado de resolver.

    4.1.- La F.ía General dictaminó que ninguno de los agravios resultan hábiles para conmover lo decidido. Expresó que los informes prevencionales constituyen instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido,

    máxime cuando los datos consignados encuentran correlato con las demás constancias obrantes en autos (secuestro de material estupefaciente en la vivienda investigada). Que se trata de actos llevados a cabo dentro de la esfera de competencia de las fuerzas policiales, habilitadas en el marco de la instrucción y que fueron legítimamente ordenados,

    dirigidas y supervisadas por el Ministerio Público F. y el magistrado actuante.

    Y Considerando que:

  5. - En lo que refiere al procesamiento dictado a C.C.M. y L.J.M.,

    cabe destacar que: “…la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art. 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá

    oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 348 del código citado)”

    (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, S.F. de firma: 08/04/2021

    Alta en sistema: 12/04/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado...

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