Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Abril de 2021, expediente FCT 009309/2019/5/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9309/2019/5/CA1
Corrientes, cinco de abril de dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “V.J.L. S/ Infracción ley
23.737”; E.. Nº FCT 9309/2019/5/CA1, provenientes del Juzgado Federal
de Goya, Provincia de Corrientes;
Y CONSIDERANDO:
-
La juez a quo, dictó auto de procesamiento sin prisión
preventiva en contra de J.L.V. como autor penalmente responsable
del delito de tenencia simple de estupefacientes art. 14 primera parte de la ley
23.737.
Para así decidir, el magistrado consideró el acta de procedimiento,
las declaraciones vertidas por testigos agentes de la fuerza de seguridad
Prefectura Naval Argentina y las pruebas en contra de los imputados,
respecto de los hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2019, en el sector de
costa del R.G., altura progresiva del km. 977 margen izquierdo del
Rio Paraná, quien junto a R. tenía en su poder marihuana, por un peso total
de 100,18 g, encontrándose la sustancia dentro de su esfera de disposición,
sumado que al momento de ser interceptados por la prevención, V. se
habría dado a la fuga, logrando ser reducido unos diez metros más adelante y
R. habría ejercido resistencia en contra de los agentes de la prevención.
Asimismo, tuvo por acreditado que en el caso se dan las exigencias
objetivas y subjetivas contempladas en la estructura del tipo penal establecido
en el art. 14 primera parte de la ley 23.737, dado que no existen elementos que
permitan sostener que los mismos tenían en su poder la sustancia para
comercializarla, como tampoco para el consumo personal. En relación a las
medidas cautelares, manifestó que no corresponde imponer a los nombrados la
prisión preventiva y respecto del embargo, entendió que conforme lo establece
el art. 518 de CPPN y las circunstancias de la causa, resulta adecuado fijar el
embargo sobre los bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $112.500 (pesos
Fecha de firma: 05/04/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
ciento doce mil quinientos). Finalmente, estimó que para asegurar los fines del
proceso corresponde imponer a V. y R. la prohibición de salida del
país.
-
Contra dicha decisión planteó recurso de apelación, la
Defensora Oficial Dra. R.M. en representación del imputado José
Luis V. (fs. 132/139 vta.).
En primer lugar, se agravió en relación que el imputado fue
interceptado, requisado y detenido sin que concurran las circunstancias previas
y concomitantes que razonablemente y objetivamente autoricen esas medidas
conforme lo previsto en el art. 230 bis y 284 del CPPN, dado que lo único que
se volcó en el acta de procedimiento es la presencia de un auto que estaba
estacionado a la vera del R.G., lo cual no es indicativo de ningún
hecho delictivo. Asimismo, alegó que el imputado en su declaración
indagatoria manifestó no haber autorizado a la prevención para que revisaran
el auto, es decir no contaban con el consentimiento de aquel. Estimó que las
fuerzas preventoras actuaron en desmedro de las garantías constitucionales,
que además “…ni siquiera pusieron de relieve que existía una actitud
sospechosa, un estado de nerviosismo, ni nada por el estilo…” (ver fs. 135 y
vta.), encontrándose viciada de nulidad la detención, la requisa y el secuestro
de los elementos de prueba, por lo que a entender no se debió dar lugar a la
instrucción, dado que tal déficit se extiende a todos los actos consecutivos que
de ella dependieron. Por otro lado, manifestó que en caso de no hacer lugar a
la nulidad planteada, en razón de la escasa cantidad de estupefacientes que
tenía el imputado en su poder (100, 8 g) deberá cambiarse la calificación a la
figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal y no tenencia
simple de estupefacientes. Además, manifestó que del examen mental
obligatorio se extrae que el imputado reconoció el consumo esporádico de
estupefacientes, y que no surge de las pericias al teléfono celular que aquel
este llevando a cabo actividades en infracción a la ley 23.737, por lo que
Fecha de firma: 05/04/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9309/2019/5/CA1
debería hacerse lugar al cambio de calificación y en consecuencia, dictar el
sobreseimiento del imputado.
Finalmente, en relación al monto del...
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