Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Marzo de 2021, expediente FRO 017817/2019/5/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente Nº

FRO 17817/2019/5/CA2, caratulado “Legajo de apelación en autos RODRIGUEZ, J.L.; VALLEJO, V.G.S., R.F. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., en ejercicio de la defensa técnica de los encartados J.L.R., V.G.V., A.V. y R.F.S. contra la Resolución del 2/03/2020 que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden a la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber sido USO OFICIAL

cometido en forma organizada por tres o más personas -art. 5° inciso “c” y art.

11 inciso “c” de la ley 23.737-.

Concedido dicho recurso, se formó digitalmente el presente legajo de apelación, el que se remitió a la Alzada y recibido en esta S. “B”, se integró el Tribunal conforme lo establecido en Acordadas 340/2018 y 59/2019 y SE designó audiencia para informar, oportunidad en la que el Dr. E.J.M. y el F. General acompañaron memoriales sustitutivos en formato digital, de lo que se dejó constancia. Posteriormente, se advirtió que el encartado R.F.S. actualmente está siendo asistido por el Dr. I.A.G., motivo por el cual se fijó nueva audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que este último curial acompañó minuta en formato digital, la que se agregó a la causa y quedó en estado de ser resuelta.

Luego de ello, se requirió al Juzgado de origen la remisión de los legajos de identidad personal de los encartados (ver Acuerdo del 15/12/2020), cumplido ello, se dispuso nuevamente el pase al acuerdo,

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., ANTE MI - SECRETARIA DE CAMARA

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quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, el Dr. E.J.M., por entonces en ejercicio de la defensa técnica de los cuatro imputados en la causa, se agravió por considerar que en la Resolución que ataca se vinculó a sus asistidos con el hecho que se les atribuye sin realizar una descripción seria y cierta de los roles que éstos ocuparían, siendo que en el caso a su entender ese hecho podría tratarse de conductas vinculadas al narcomenudeo, ya que no se encontraron grandes cantidades de droga ni tampoco se hallaron sumas de dinero o bienes de importancia de los que pueda inferirse la importancia del hecho que se investiga.

    Respecto de J.L.R. y V.G.V.,

    consideró que por las características de la zona en la que habitan –barrio conflictivo- y la distancia desde la que se realizaron las observaciones, resulta imposible que el personal preventor haya podido captar claramente que en el lugar se lleven a cabo conductas en infracción a la ley 23.737. Además sostuvo que ante la hipótesis policial, el personal preventor debería haber actuado en forma inmediata deteniendo a los supuestos compradores que allí concurrían para de esa manera hacer cesar la comisión del delito y preguntarles dónde habían obtenido el material, cosa que no hicieron, lo que a su entender carece de lógica.

    Remarcó que en la causa se secuestraron aproximadamente $

    6.000, suma que a su criterio no se condice con el hecho que se investiga ni tampoco con los costos que demanda una pesquisa como la que aquí se llevó

    a cabo.

    Refirió que resulta imposible haber visto a R. vender estupefacientes, dado que revista como personal penitenciario en Rosario, para lo que se traslada en forma diaria hasta esta ciudad para cumplir su tarea.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., ANTE MI - SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Respecto de R.F.S., afirmó que se trata de una persona que padece un retraso madurativo lo que es a simple vista notorio,

    que lo volcado en relación al nombrado en los distintos partes investigativos acompañados en la causa constituyen meras presunciones del personal preventor que no pueden ser siquiera consideradas indicios.

    En el caso de A.N.V., sostuvo que su vinculación con la causa se basa en que fue vista en el interior y en los alrededores de la despensa que era investigada cuando se llevaban a cabo supuestas transacciones con estupefacientes, las que no fueron corroboradas,

    sino que derivan de una mera interpretación policial.

    Cuestionó, también, las filmaciones aportadas a la causa, de las que afirmó no surgen la realización de ninguna actividad ilícita.

    Indicó que a su criterio el decisorio que recurre se basa en USO OFICIAL

    conjeturas y suposiciones ya que se apoya en los partes informativos emitidos por el personal policial a cargo de la investigación, lo que transforma a dicha resolución en arbitraria e inmotivada dado que la interpretación judicial plasmada en ella no se apoya en elementos probatorios objetivos.

    Por otra parte, se agravió de la prisión preventiva que se les impuso a sus defendidos, por considerar que en la causa se encuentra acreditado el arraigo domiciliario, familiar y laboral que éstos poseen, lo que fue reconocido en la propia investigación. Afirmó que en el caso no existe riesgo de fuga, dado que sus asistidos son personas que no poseen dinero suficiente como para profugarse ni cuentan con los medios para entorpecer la investigación, siendo que en la causa se aseguró la prueba y resta solamente la realización de una pericia técnica.

    Cuestionó la validez del instituto de la prisión preventiva,

    sosteniendo que es una medida cautelar que debe interpretarse en forma restrictiva (cfr. art. 2 del CPPN) ya que su aplicación implica la imposición de una pena anticipada, lo que vulnera el principio de inocencia. Formuló reservas.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., ANTE MI - SECRETARIA DE CAMARA

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  2. ) Al comparecer a la audiencia fijada en los términos del art.

    454 del CPPN, el F. General solicitó la confirmación del decisorio venido en apelación en base a las razones que desarrolló en su presentación a las que corresponde remitirse en orden a la brevedad, siendo que los Dres. M. y G. reiteraron los agravios que se expusieron al interponer el recurso en estudio.

  3. ) A fin de resolver, en primer lugar, corresponde indicar que en la presente causa y mediante la resolución traída en apelación, el juez a quo dispuso el procesamiento de los encartados J.L.R., V.G.V., R.F.S. y A.N.V. en relación al hecho por el cual oportunamente se les recibió declaración indagatoria, el que consiste básicamente en la tenencia conjunta, en forma organizada y con fines de comercialización del material estupefaciente secuestrado en la causa, consistente en aproximadamente 425 gramos de marihuana, un cuchillo con vestigios de cocaína, recortes de nailon y tres balanzas (una de ellas con restos de marihuana) que fueron hallados en el interior de una despensa que funcionaría en el domicilio ubicado en calle R. al 9700 de la ciudad de Santa Fe; respecto de J.L.R., V.G.V. y R.F.S. se les atribuyó, además, la tenencia de aproximadamente 4.080 gramos de marihuana y alrededor de 33,5 gramos de cocaína que fueron secuestrados en el domicilio ubicado en calle R., vereda este, segunda casa hacia al Sur, a unos 20 metros aproximadamente de calle Teniente Coronel L. de la ciudad de Santa Fe, donde residen los encartados R. y V.V. y donde se produjo la...

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