Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Octubre de 2020, expediente FRO 009272/2020/5/CA003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 9272/2020/5/CA3

VISTOS: los autos “Legajo de Apelación en DE M., G. y MEY, A.D.s. LEY 23.737”, expediente n° FRO 9272/2020/5/CA3

de entrada en el Juzgado Federal nº 3 de Rosario, Secretaría “B”.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. De María y Á.D.M., contra la resolución de fecha 24 de junio de 2020 que los procesó

por considerarlos coautores responsables del delito de siembra y cultivo de plantas para la producción o fabricación de materia estupefaciente -art. 5º inc. a) de la ley 23.737-.

Ordenó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos cuarenta y tres mil pesos ($ 243.000) por cada uno de ellos y en el caso de que no ofrecieran bienes -en el plazo de cinco días de notificados- para su efectivización,

anotar la inhibición general para disponer de ellos (cfme.

art. 518 del C.P.P.N.).

Una vez formado el legajo, se elevó a la Alzada y recibido en esta Sala “A”, se integró el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR, se designó

audiencia conforme artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que según las Acordadas nº 43/2020

y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

Agregados los memoriales presentados por el F. General, y los defensores, la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa de M. se agravió al considerar que el único material probatorio en el que se basó el a quo para dictar el procesamiento de su pupilo fue el acta de Fecha de firma: 14/10/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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procedimiento, la cual –entiende- debe declararse nula, ya que no se dieron los supuestos de excepción previstos en el art. 227 CPPN que justifiquen un allanamiento sin orden.

No obstante ello, manifestó que no existen pruebas para incriminar a M. en el delito atribuido.

Por su parte, la defensa de De Maria planteó la arbitrariedad de la resolución por falta de fundamentación, incorrecta evaluación de las probanzas incorporadas en la causa; calificación legal arbitraria,

inconstitucionalidad del art. 5 inc. a) de la ley 23.737 y la aplicación del criterio expuesto en el caso A. respecto al cultivo para uso personal y falta de fundamentación del monto del embargo dispuesto.

Por último, ambos defensores se agraviaron de las prisiones preventivas dispuestas a los procesados.

Formularon reservas de recurrir en Casación y por recurso Extraordinario Federal.

Y CONSIDERANDO:

  1. - En primer lugar corresponde abordar el agravio relativo a la falta de fundamentación y arbitrariedad de la resolución recurrida.

    Cabe señalar que el art. 123 del CPPN

    establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.-Roberto R.

    D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

    238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  2. - Previo a ingresar al tratamiento de los motivos en que el defensor fundó la interposición de su recurso, cabe recordar que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF,

    S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I.,

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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