Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Junio de 2020, expediente FRO 031285/2017/5/CA004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. R., 29 de junio de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “B”, el expediente n° FRO

31285/2017/5/CA4 caratulado “Legajo de Apelación en autos BARREIRO,

D.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 4 de R., Secretaría n° 2), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la F. Federal, Dra. A.S. (fs. 9/12) contra la Resolución dictada el 30/10/2019 (fs. 1/6 vta.), que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de D.A.B. por considerarlo presunto coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -previsto por el art. 5 inc. c) ley 23.737- y dispuso concederle la excarcelación bajo caución real de $ 60.000

con obligación de concurrir en forma mensual a la comisaría que corresponda a USO OFICIAL

su domicilio y prohibición de salida del país.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta S. “B” (fs. 20), el F. General mantuvo el recurso (fs. 21), se programó audiencia en los términos del art. 454 CPPN (fs. 22), oportunidad en la que el F. General y el Dr. I.C.C., en ejercicio de la defensa técnica del encartado, acompañaron minutas sustitutivas (fs. 25/27 y 28/35 vta. respectivamente), labrándose el acta pertinente (fs. 40).

Posteriormente, se integró la S. conforme lo establecido por Acordadas 340/2018 y 59/2019 CFAR (fs. 41) y, previo poner en conocimiento al F. General de las actuaciones acompañadas por la defensa (fs. 42), los autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, la F. Federal, Dra. A.S., se agravió por considerar que en el caso se impone el dictado de la prisión preventiva del encartado ya que el hecho que se le atribuye y por el cual Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    fue procesado –que se encuadró como una infracción al art. 5º inc. c) de la ley 23.737- tiene una pena en expectativa que impide que en caso de condena,

    ésta sea de ejecución condicional, siendo que ese monto de pena posibilita inferir la existencia de un peligro procesal de fuga, motivo por el cual consideró

    que corresponde el dictado de la prisión preventiva de B..

    Indicó que a su criterio el fallo que recurre resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 123 del CPPN, ya que carece de fundamentación.

    Por otra parte, indicó que el encartado en su oportunidad omitió

    ponerse a disposición de la justicia, ya que con posterioridad a llevarse a cabo el allanamiento de su domicilio ubicado en calle C.3., medida que se materializó el 29/11/2017, se dispuso su captura, la que recién se materializó el 17/10/2019, esto es, casi un año y once meses más tarde, situación que a su entender demuestra un claro desapego del encartado a la presente causa.

    En apoyo a su postura, hizo referencia a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la lucha contra el narcotráfico.

  2. ) Al celebrarse la audiencia prevista en los términos del art.

    454 del CPPN, el F. General solicitó se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se disponga la prisión preventiva del encartado y su defensor, el Dr. I.C.C., solicitó la confirmación del decisorio venido en apelación, en base a los argumentos que desarrolló, a los que cabe remitirse en orden a la brevedad.

  3. ) Preliminarmente, cabe dar tratamiento a la aludida falta de fundamentación de la resolución traída en apelación, en los términos del art.

    123 del CPPN, en tanto la recurrente expuso que no se encuentra debidamente fundada.

    Es menester reseñar –como reiteradamente se ha sostenido por esta S.- que la declaración de nulidad de un acto procesal presupone, de acuerdo con la interpretación restrictiva que rige en la materia y los alcances de Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    los principios de conservación y trascendencia, la acreditación de un perjuicio real y concreto respecto del orden del proceso y de las garantías que son su causa.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto, entendiendo que: “(…) en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable (…) Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción aparecería respondiendo a un formulismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (Fallos 323:929).

    Por ende, para analizar adecuadamente este planteo debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de un acto consiste en privarle de eficacia como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art.

    18 C.N.). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión se produce una indefensión configurativa de nulidad…” (F.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.. A.P., octubre de 1999, pág. 258).

    Por lo tanto, no todo defecto o...

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