Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Noviembre de 2019, expediente FCB 025392/2019/5/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 25392/2019/5/CA1 Córdoba, 21 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de Apelación en autos URQUÍA, F.F. y otros por Infracción Ley 23.737” (FCB 25392/2019/5/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 4.07.2019 por el doctor M.T., en ejercicio de la defensa técnica de F.F.U., O.M.U. y S.J.U. –obrante a fs. 200/203vta.- en contra de la resolución dictada por el Juez Federal Subrogante de San Francisco con fecha 2.07.2019, en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I.- Ordenar el procesamiento de O.M.U., F.F.U. y S.J.U., ya filiado en autos, por considerarlos prima facie coautores del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737), con prisión preventiva (conf. arts. 2, 280, 306, 312, 317 y 319 del C.P.P.N)...

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Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 4.07.2019 por el doctor M.T., en ejercicio de la defensa técnica de F.F.U., O.M.U. y S.J.U. en contra de la resolución dictada con fecha 2.07.2019 por el Juez Federal de San Francisco, cuya parte resolutiva fuere precedentemente trascripta –auto de merito obrante a fs. 177/191vta.-

  2. Mediante la resolución citada, en lo que resulta de interés en el presente, el Juez Federal dispuso procesar con prisión preventiva a F.F.U., O.M.U. y S.J.U., por Fecha de firma: 21/11/2019 considerar que existen elementos de cargo suficientes para Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33853573#248458230#20191122094045967 presumir a los nombrados como autores penalmente responsables del hecho calificado como transporte de estupefacientes (conf. art. 5 inc. c. de la Ley 23.737).

    Para resolver en tal sentido, luego de una sucinta descripción de los hechos que dieran origen al presente, el Instructor señaló que de las constancias procesales obrantes en autos se desprenden, con el grado de probabilidad exigido a esa altura del proceso, tanto la materialidad del hecho imputado y como la participación penalmente responsable de los encartados.

    En tal sentido, señaló que la conducta exteriorizada por los encartados debe subsumirse, tal como lo propicia el F.F. en su acusación, en el inc.

    c del art. 5 de la Ley 23.737, en razón de que los prevenidos habrían sido detenidos durante el traslado del material estupefaciente, el cual se realizaba mediante el empleo y utilización de un automóvil.

    Asimismo, señaló la importante cantidad de material estupefaciente habida en poder de los encartados, consistente en aproximadamente un kilogramo y medio de clorhidrato de cocaína –compactada en dos bolsas de nylon-.

    Consideró que la magnitud del secuestro habla a las claras de un emprendimiento de cierta dimensión, el cual se infiere tanto del volumen como su valor de mercado del material ilícito.

    Dichas particularidades hacen compatible la participación de los encartados a una conducta de tráfico, esto es, por la puesta en circulación de estupefacientes con la finalidad de obtener un rédito económico.

    En lo que atañe al aspecto subjetivo de la conducta, el Instructor señaló que el hecho de haber sido hallado el estupefaciente en el interior del vehículo, a Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33853573#248458230#20191122094045967 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 25392/2019/5/CA1 simple vista, impide considerar la versión exculpatoria esgrimida por los encartados en cuanto a que al extremo era ignorado por los ocupantes del vehículo.

    Por su parte, el Juez Federal señaló que, sin perjuicio de las circunstancias personales de los encartados, el monto de la pena privativa de libertad que en expectativa le correspondería a los encartados no autorizaría en los hechos a una eventual condena de ejecución condicional.

    A ello agregó que la libertad de los prevenidos podría, a su criterio, resultar potencialmente perjudicial para el descubrimiento de los hechos, toda vez que surge la necesidad de investigar el origen de la sustancia secuestrada y el eventual entramado de responsabilidades mayores que de la envergadura del hecho se deriva.

    Tales extremos implican, a criterio del J.I., indicios sobre la existencia de un riesgo procesal suficiente como para convertir la medida cautelar que pesa sobre los encartados en prisión preventiva, ello a los efectos de procurar la consecución de los fines del proceso penal y la realización de la justicia en el caso concreto.

  3. Frente a dicha resolución, con fecha 4.07.2019, el doctor M.T., en ejercicio de la defensa técnica de los encartados F.F.U., O.M.U. y S.J.U., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –ver libelo recursivo obrante a fs. 200/203vta. de autos-.

    Entre los motivos de agravio, el letrado manifestó que recurría el auto que dispuso el procesamiento y prisión preventiva de sus asistidos, describiendo de manera sucinta los hechos y señalando Fecha de firma: 21/11/2019 escuetamente la ausencia de una investigación previa, el Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33853573#248458230#20191122094045967 principio de inocencia que por normativa constitucional goza todo imputado, el cual implica aceptar la privación de la libertad durante la sustanciación del proceso penal como último ratio.

    Por su parte, destacó que los imputados en cuestión no poseen antecedentes penales computables, presentan domicilios fijos y estables y poseen trabajo lícito.

    A tales circunstancias, agregó la existencia de relaciones sociales y familiares que refuerzan el arraigo personal en un lugar determinado, extremos que autorizan a descartar la existencia de un riesgo procesal de entidad que justifique la detención intramuros de sus asistidos.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 19.09.19, el doctor M.T. presentó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la cual manifestó que concurría en representación de F.F.U. y S.J.U. y reprodujo, en líneas generales, los argumentos expuestos en primera instancia.

    Asimismo, señaló que F.F.U. y S.J.U. carecen de antecedentes penales computables, gozan de domicilios fijos de carácter estable, poseen un medio de vida lícito y presentan relaciones sociales y familiares que los vinculan a un lugar determinado.

  5. Sentadas y resumidas en los precedentes parágrafos las posturas esgrimidas frente a la resolución apelada cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 270 de autos, según el cual corresponde Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33853573#248458230#20191122094045967 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 25392/2019/5/CA1 expedirse en primer lugar al doctor I.M.V.F., en segundo lugar al doctor E.Á..

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

    Analizadas las constancias obrantes en los presentes autos, corresponde resolver sobre la procedencia del recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada con fecha 2.07.2019, que dispuso ordenar el procesamiento y prisión preventiva de O.M.U., F.F.U. y S.J.U. en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737).

  6. En lo que a la competencia de esta Alzada se refiere, estimo propicio señalar primigeniamente que, de una lectura minuciosa del recurso presentado por la defensa de los encartados surge que, si bien el...

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