Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Junio de 2019, expediente FRO 048363/2017/5/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. R., 13 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 48363/2017/5/CA1 de entrada, caratulado: “Legajo de Apelación en autos PAZ, L.A.; CANTELI, A.F.; URUNDE, A.N. por Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal) del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. L.A. Va, abogado defensor de L.A.P. (fs. 1857/1863), el Dr. M.B., en ejercicio de la defensa técnica de A.C. (fs. 1864/1875) y por el Dr.

J.M.A., en ejercicio de la defensa de A.N.U. (fs.

1876/1877 vta.), contra la resolución del 26 de diciembre de 2018 (fs.

1651/1693 vta.) mediante la cual el juez de instrucción ordenó el procesamiento con prisión preventiva de L.A.P. como supuesto autor del delito previsto por el art. 7° de la ley 23.737 en función del art. 5° de esa ley –en U carácter de organizador de esa actividad-, en concurso real con los delitos previstos en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737-en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- agravado por el art. 11 inc. c) de esa ley –por la intervención de tres o más personas en forma organizada- y con el art. 303 inc. 1° del C.P. -lavado de activos de origen delictivo- y de los dos restantes –esto es, A.F.C. y A.N.U.- como supuestos autores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio –art. 5° inc. c) de la ley 23.737- agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada-.

Asimismo, se recibieron en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.A. Va (fs. 1589/1591) contra la Resolución dictada el 12/12/18 (fs. 1510 y vta.) a través de la cual el Juez instructor dispuso la inhibición general de bienes de L.A.P..

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

Fecha de firma: 13/06/2019 A.ta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33118179#237224770#20190613130328923 1960 y vta.); se integró la Sala conforme lo establecido por Acordadas 349/2018 y 59/2019 CFAR y se designó audiencia oral en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 1964), oportunidad en la que el Dr. L.A. Va solicitó que se suspenda dicha audiencia (fs. 1965/1966) a lo que no se hizo lugar (fs. 1980). En oportunidad de celebrarse la audiencia fijada en los presentes, el Dr. L.A. Va formuló alegato en forma oral y el F. General, Dr. C.M.P. y los Dres. M.B. y José M.

A.cácer acompañaron memoriales sustitutivos (fs. 1984/1195 vta., 1996/2007 y 2008/2009). Posteriormente, el Dr. L.A. Va acompañó una serie de constancias, que se incorporaron en autos (fs. 2011/2026), las que fueron puestas en conocimiento del F. General (fs. 2027 y vta.), por lo que quedó

la causa en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando:

  1. ) A. interponer el recurso, el Dr. L.A.V., en ejercicio de la defensa técnica de L.A.P. se agravió por considerar que en el decisorio venido en apelación no existen pruebas que denoten con claridad la supuesta participación de su asistido en los hechos que se le atribuyen.

    Señaló que en la causa no se encuentra justificada la intervención telefónica ordenada, calificando a esa medida como una “clara expedición de pesca” dado que tales escuchas inicialmente referían a una investigación relativa a los vínculos que supuestamente existían entre B. y su defendido, para concluir con U., L. y S., quienes, según refirió, terminaron vinculados a la causa por el resultado de esas escuchas que no los vinculan con su cliente. En este punto también se agravió por la extensa duración de la intervención telefónica –y sus prórrogas- dispuestas en la causa, medida que según sostuvo, se ordenó como consecuencia de partir del supuesto de que P. es un delincuente para luego escuchar sus comunicaciones.

    Afirmó que su asistido quedó a la suerte del resultado de los allanamientos ordenados en la causa respecto de los domicilios de U., Fecha de firma: 13/06/2019 A.ta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33118179#237224770#20190613130328923 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B.L., S. y D. y los familiares de P., indicando que si tales registros domiciliarios hubiesen arrojado resultados negativos su cliente estaría en libertad.

    Indicó que a su criterio no existe en la resolución que recurrió un desarrollo argumentativo que denote con claridad la supuesta vinculación de su asistido con los hechos y actividades que se le atribuyen, siendo que además no existen pruebas que acrediten que sea el organizador de esa actividad desde el mes de abril del año 2014 o que haya aportado medios económicos para que ella se lleve a cabo.

    Por otra parte, remarcó que en los allanamientos llevados a cabo en los domicilios ubicados en calle San Martín 534 de R. y en la finca sita en el country Los Molinos de la ciudad de Santa Fe –donde reside su asistido-

    no se secuestraron elementos de interés, negando toda vinculación de P. con los restantes lugares que fueron registrados.

    Afirmó que P. le alquila a H.O.D. la vivienda sita en 27 U de Febrero 1208, Piso 2° de R. y que con A.C. tiene un vínculo laboral, ya que éste es su profesional de confianza en la construcción de unos departamentos que se hicieron en calle S.J. al 2500 de Santa Fe.

    Negó que su asistido haya participado de un traslado de droga desde Santa Fe a R.; que haya tenido vínculos con integrantes de la “banda de Los Monos”, como así también negó vínculos con algunos de sus consortes en la causa.

    Por otra parte, indicó que no se encuentra probado que P. haya producido lavado de activos y haya infringido el art. 303, inc. 1° del Código Penal, situación que a su criterio quedará demostrada una vez que se produzcan una serie de probanzas que según indicó, había solicitado en escrito aparte. Asimismo, refirió que en la causa no se cuenta con informes o investigación de la Procelac, la UIF u otros organismos especializados para la pesquisa de tales ilícitos, no habiéndose a la fecha individualizado cuáles son Fecha de firma: 13/06/2019 A.ta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33118179#237224770#20190613130328923 sus bienes y si éstos exceden el valor de sus ingresos.

    Negó que su asistido haya cometido un delito continuado desde el año 2014, como así también las imputaciones que se le atribuyen. Formuló

    reservas.

  2. ) Por su parte, el Dr. M.B., la interponer el recurso respecto de su asistido A.F.C., expresó una serie de agravios (que dividió en 16 ítems), a través de los cuales afirmó que su defendido es arquitecto matriculado; que trabaja bajo las órdenes de L.A.P. en una serie de pequeñas obras que se están llevando a cabo sobre inmuebles propiedad de éste último en la ciudad de R. y Santa Fe, motivo por el cual C. gestiona pagos vinculados con ellas, como así

    también rentas que pertenecen a P. correspondientes a alquileres y mutuos onerosos, con la finalidad de imputar tales cobros a las obras en construcción que se están llevando a cabo.

    Indicó que durante el allanamiento del domicilio de su asistido sólo se secuestraron tres (3) plantas de marihuana en etapa de desarrollo y que tenía por finalidad satisfacer el consumo personal.

    Negó que su defendido haya estado vinculado con la droga secuestrada en los domicilios de G.S. y C.D.L., A.U. y H.O.D., afirmando que C. sólo conoce a éste último ya que P. le alquila un inmueble del cual su asistido cobra la renta e imputa tales pagos a las obras antes referidas.

    Indicó que su cliente, luego de sufrir un quebranto patrimonial, se vinculó con P. a partir del año 2013, siendo en la actualidad casi su único cliente en la actividad que desarrolla –esto es, la arquitectura- y que la existencia de tales obras puede ser corroborada.

    Afirmó que las conversaciones que fueron transcriptas por el Juez instructor al resolver la situación procesal de su asistido fueron malinterpretadas, ya que en ellas no se hacen referencia a conductas vincula-

    Fecha de firma: 13/06/2019 A.ta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33118179#237224770#20190613130328923 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B das con el tráfico de estupefacientes.

    Además, compartió los agravios desarrollados por el defensor de P. relativos a la duración temporal de las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa, medida a la que también calificó como “una excursión de pesca”.

    Finalmente se agravió de la prisión preventiva impuesta a su defendido, medida a la que calificó como arbitraria y contraria a los principios constitucionales y procesales que rigen la materia, ya que, según expuso siguiendo el criterio sentado en el antecedente “D.B., en autos no existe peligrosidad procesal por parte de C. que justifique la imposición de esa cautelar. Formuló reservas.

  3. ) Finalmente, el Dr. J.M.A., en ejercicio de la defensa técnica de A.N.U., se agravió por considerar que el...

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