Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Abril de 2019, expediente CFP 008384/2014/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8384/2014/TO1/5/CFC1 REGISTRO N° 666/19.4 Buenos Aires, 12 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS Para resolver en la presente causa N.. CFP 8384/2014/TO1/5/CFC1 seguida a E.Y.M. acerca del recurso de casación interpuesto a fs.

103/109 vta. por el Defensor Público Coadyuvante, el doctor J.S..

Y CONSIDERANDO

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, nro. 2, con fecha 26 de diciembre de 2018, resolvió: REVOCAR el beneficio de suspensión de juicio a prueba dispuesto respecto de E.Y.M. (fs. 98/101 vta.).

II. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Coadyuvante, el doctor J.S., interpuso recurso de casación (fs. 316/322 vta.), el que fue concedido (fs. 111/112).

III Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

En ese sentido, se agravio por considerar que la resolución puesta en crisis carece de fundamentación y que, entonces, puede considerársela arbitraria.

En segundo término, planteó la extinción de la acción penal por el agotamiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, invocando el artículo 76 ter. del Código Penal.

Argumentó que el prolongado tiempo transcurrido desde el cumplimiento del plazo de suspensión fijado lesiona el derecho constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la definición del proceso en un plazo razonable.

En esa dirección, la defensa cuestionó que Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #33149575#231716745#20190415103928413 no se hubiera llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 515 del C.P.P.N., previo a decidirse la revocación del beneficio oportunamente otorgado, situación que causó una seria lesión en el derecho de defensa y debido proceso legal de su representado.

Dijo que, de haberse celebrado, ésta hubiera podido efectuar su descargo y exponer las razones que justificaren el incumplimiento que se le endilga.

Finalmente, citó diversa doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura e hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art.

465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., el doctor J.C.S., Defensor Público Oficial ante esta Cámara, presentó breves notas, solicitando que se exima el pago de costas en la instancia de su defendido y se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial (cfr. fs. 23/32 vta.).

A su vez el F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, presentó breves notas y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Radicados los autos en esta Sala IV (cfr. fs.

78), por verificarse en autos un supuesto previsto en el art. 30 bis, párrafo, inc. 2º, del C.P.P.N.

(cfr. ley 27.384), fue desinsaculado, por sorteo, para resolver el señor juez G.M.H..

V. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R., oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 2 #33149575#231716745#20190415103928413 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8384/2014/TO1/5/CFC1 la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”

(conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

VI. Se agravia la defensa porque entiende que en el sub examine se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva y adjetiva al revocar la probation concedida a E.Y.M.. Ello, porque...

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