Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Abril de 2018, expediente FRO 032541/2015/5/CA003

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P./Int. Rosario, 18 de abril de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 32541/2015/5/CA3 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos MORGAN, C.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 2, Dr. H.G.A., por la defensa técnica de C.A.M., contra la Resolución del 5 de diciembre de 2017, que en cuanto a lo que aquí interesa dictó el procesamiento con prisión preventiva de C.A.M. por considerarlo presunto coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto por el art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737, agravado por haber sido cometido por tres personas en forma organizada y por haber sido cometido en su carácter de integrante de una fuerza de seguridad art. 11 inc. c) y d) de la U ley citada y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $ 20.000 (fs.

578/581 vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”

(fs. 24), y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

(fs. 25), agregándose minuta presentada en cuatro (4) fojas por el F. General Ad Hoc, Dr. R.D.B. (fs. 28/31 vta.), se tuvieron por reproducidos los argumentos expuestos oportunamente por la defensa de M. (fs. 26) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

32).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar los motivos en los que fundó la vía recursiva, la defensa de C.A.M. señaló que en el auto de procesamiento se mencionaron supuestas conversaciones telefónicas atribuidas a su defendido referentes a, hipotéticamente, el comercio de estupefacientes. Sostuvo que las Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31175534#204059818#20180418124038498 escuchas invocadas como presunta prueba cargosa son meros indicios que no bastan por sí solos para arribar a un estado intelectivo de probabilidad, si no hay secuestro de estupefacientes en el ámbito de custodia de su defendido.

    Respecto a la agravante numérica remarcó que no basta la mera presencia de tres o más personas que cometan una infracción a la ley 23.737, sino que se requiere un actuar organizado entre cada uno de los integrantes, una vinculación funcional entre los participantes. Señaló que en este caso, más allá de la pluralidad de imputados, no se acreditó un actuar coordinado entre tres o más personas, sino simplemente la relación entre su asistido y Rechia, pero sin que se verifique la vinculación de M. con otras personas. Resaltó que además en la resolución en crisis ni siquiera se especifica quién sería la tercera persona que conformaría la organización.

    En cuanto a la agravante funcional puntualizó que se debe encuadrar la conducta de su defendido en la posible comisión de delitos independientes del tráfico de estupefacientes, por lo que no resulta posible la aplicación de la agravante.

    Finalmente cuestionó lo resuelto respecto a la libertad de su asistido, ya que en la resolución en crisis se consideró la gravedad del hecho y el carácter de agente policial, sin aportar ni explicar dato alguno que vincule esas circunstancias con el entorpecimiento probatorio o la posibilidad de fuga.

    En este sentido, sostuvo que M. tiene domicilio establecido en calle V. nº 1331 de la localidad de Pueblo Esther, en el que convive con su esposa y sus dos hijos, siendo el único sostén económico de su familia.

  2. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31175534#204059818#20180418124038498 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como se ha dicho en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    Además, este Tribunal considera que la valoración en conjunto de la totalidad del plexo probatorio acumulado en la causa conforme las reglas de la lógica y de la sana crítica, permiten inferir en la etapa del proceso en que nos encontramos, que se ha configurado el ilícito que se señalará en el U presente acuerdo, todo ello sin perjuicio de cualquier otra prueba que pudiera ser incorporada con posterioridad.

    En efecto, entiende este Tribunal que el juez no ha procesado a los coimputados “sin elemento, dato, prueba, evidencia ni indicio alguno”, porque lo que en todo caso se le reprocha al juzgador es haber recurrido a lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “prueba compuesta”, consistente en la que surge del concurso mutuo de medios imperfectos de prueba directa o la concurrencia de éstos con serios indicios, admisible en materia criminal como indispensable cuando resulta imposible recurrir a medios más perfectos (S. C. Bs As., 13 de mayo de 1975, Rep. “E.D.”, 10-1.168 y DJBA, 109-329, según cita de D.E.D. en ”Código de procedimiento en materia penal”, AZ, Buenos Aires, 1987, segunda edición actualizada, página...

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