Sentencia de Sala B, 15 de Abril de 2015, expediente FRO 006670/2014/5/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Penal/Int. Rosario, 15 de abril de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 6670/2014/5/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos SOLIS, Carolina Belén y PARED, E. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº

1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por los defensores de E.F.P., Dr. N.D.P. (fs. 572/574) y de C.B.S., Dr. R.D.D. (fs.

575/579) contra la Resolución de fecha 24/09/2014 (fs. 535/544), en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como presunto autores del delito de transporte de estupefacientes, y de S. en concurso real con el delito de tráfico en la modalidad de comercio, ambos previstos en el art. 5º

c] de la ley 23.737.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 633), se celebró audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N., a la que comparecieron los apelantes y el representante de la Fiscalía General (fs. 639).

Encontrándose la causa a estudio, este Tribunal –frente a los agravios formulados por la defensa de C.B.S.- consideró necesario contar con los registros fílmicos reservados para esta causa en el Juzgado de origen, así como los que se encontraban reservados en el Tribunal Oral Federal de la ciudad de Santa Fe en el marco de la causa nº 61000094/2013/TO1, “S., C.B. s/ Ejecución Penal”, por lo que, a tales efectos, se dispuso medida para mejor proveer (v. Acuerdo de fecha 26/02/2015 a fs. 640).

Cumplida la misma (fs. 644 y 646), la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 647).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al exponer sus agravios el defensor de E.F.P., expresa el apelante que los elementos de convicción agregados a la causa no alcanzan a conmover el principio de inocencia que asiste a todo justiciable ni son Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA suficientes para conformar el juicio de probabilidad que exige el auto de procesamiento que impugna.

    Destaca que las medidas de inteligencia previas al procedimiento en que fue detenido Pared no justifican la imputación de tamaña envergadura ni la atribución de responsabilidad a su defendido con la gravísima calificación que se le ha enrostrado.

    Sostiene que si bien es cierto que P. se conducía en la misma motocicleta que la otra persona detenida, eran otras las personas investigadas y no había elementos que comprometieran la responsabilidad de su asistido.

    Asimismo, considera una solución jurídica extrema el hecho de haberse dispuesto el encierro preventivo de Pared sosteniendo que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un riesgo para el proceso, lo que vulnera las garantías individuales de la persona y el principio de inocencia y que, al colisionar con una garantía constitucional –dice- comunica el vicio al resto de lo actuado, del mismo modo que la falta de motivación de la resolución en los términos del art. 123 del CPPN.

    Como consecuencia de lo expuesto y de –lo que considera- la escasa prueba colectada contra su defendido, plantea la invalidez del pronunciamiento recurrido y, en su defecto, su revocación o en última instancia el cambio de calificación atenuando el tipo de responsabilidad penal que podría adjudicarse a su defendido.

  2. ) Por su parte, el defensor de Carolina Belén Solís se queja, con relación al hecho de transporte por el que fue procesada junto a su consorte E.F.P., por la requisa de la motocicleta practicada, la que considera en fragrante violación a lo establecido en el art. 230 bis in fine del CPPN.

    Destaca que no se trataba de un operativo policial de control vehicular, sino que según surge de la propia acta de procedimiento, el personal actuante reconoció a S. y sabían que sobre ella pesaba una orden de detención, lo que –asevera- no legitima el accionar arbitrario y discrecional desplegado en afectación de los derechos constitucionales de su defendida.

    Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Agrega que el supuesto secuestro de estupefacientes en el buche de la moto que conducía Pared se produjo sin la presencia de testigos, los que fueron convocados tiempo después, abonando la ilegalidad del procedimiento.

    Afirma que esta situación no puede ser convalidada y, para el supuesto remoto que se concluyera sobre su validez, sostiene que S. se encontraba en la situación conocida como “tenencia ciega” careciendo del dolo típico requerido por el delito, toda vez que la misma se encontraba como acompañante y desconocía lo que podría haber dentro del buche de la moto cuando –dice- su única finalidad era comprar un remedio para su hijo de un año de edad que no podía transportar al hospital.

    En lo que respecta al segundo hecho por el que fue procesada esta encartada, asevera que al ser detenida en el procedimiento referido anteriormente es que S. tomó conocimiento que sobre ella pesaba una orden de detención y que, cuando fue llevada a los estrados judiciales e impuesta de los hechos reprochados, ello provocó una conmoción en su defendida, quien sostiene que todo es una mentira sustentada en falsedad ideológica y material de instrumento público, toda vez que –afirma- lo consignado por el personal policial no es verdad y el C.P. se valió de escenas fílmicas tomadas durante el mes de marzo de 2013, pertenecientes a un proceso anterior que pesó sobre su asistida, por el cual S. resultó condenada (por el Tribunal Oral de la ciudad de Santa Fe). Precisa que en las imágenes fílmicas rotuladas “secuencia fílmica Nº 4 de fecha 08/05/14” se puede observar a su defendida embarazada y en compañía de las hijas de la encartada B., también condenada en el anterior proceso contra S., siendo que su hijo ya tiene más de un año de edad.

    Afirma que no puede aseverarse que su asistida habite la vivienda allanada de calle E. delC. nº 7319 de Santa Fe, ya que en el mes de febrero de 2014 alquiló esa propiedad a C.B.R., como tampoco que E.P. sería la pareja de S., ya que el esposo de ésta se encuentra purgando una pena de prisión por el delito de homicidio.

    Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE C.M. que ya en oportunidad del anterior proceso S. denunció al personal policial y vuelve a hacerlo contra el C.P. en esta oportunidad, quejándose de que nada se haya proveído al respecto.

    Le agravia la prisión preventiva dictada con relación a S. por entender que se carece de elementos para arribar a la conclusión de que existe peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio por parte de su defendida.

  3. ) En oportunidad de celebrarse ante la alzada la audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN, los apelantes reprodujeron y profundizaron los agravios expuestos al recurrir, agregando el defensor de Carolina Belén Solís a los argumentos por los cuales asevera que su asistida no vivía en la finca allanada –y por ende no podía ser quien fuera observada por la preventora efectuando allí maniobras de venta de drogas-, que como consecuencia de la condena sufrida por S. en el anterior proceso en su contra, se le otorgó la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento de la pena, el que era cumplido en el domicilio de calle Mitre y Vías del Ferrocarril de la ciudad de Santa Fe, lo que se encuentra corroborado por el Juez de Ejecución de esa causa.

    El defensor de E.F.P. insiste con énfasis en aseverar que de ninguna actuación correspondiente a las tareas de investigación previas al procedimiento que resultó con la detención de su asistido surge elemento o mención siquiera que refiera a la intervención de Pared en los hechos.

    Agrega que al ser detenido P. se le secuestró su teléfono celular, no surgiendo en autos que se hubieran detectado llamadas o mensajes que lo vinculen con el hecho que se le atribuye.

    Profundiza fundamentos relativos a su agravio sobre la prisión preventiva dictada contra su asistido.

  4. ) Analizando la procedencia de los agravios en los que los defensores de Pared y S. fundaron sus recursos de apelación contra la resolución en crisis, se concluye que, por los motivos que habrán de desarrollarse a continuación, corresponde el rechazo de sus pretensiones.

    En...

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