Sentencia de Sala B, 30 de Diciembre de 2014, expediente FRO 075003258/2008/5/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Ac. P/Int. Rosario, 30 de diciembre de 2014.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente FRO 75003258/2008/5/CA1 “Legajo de Apelación de Granos Santa Ana S.A. en autos “Granos Santa Ana S.A. s/ Evasión Simple Tributaria” “B.C.R.A. c/ Cosenza, J. y ot. s/ Ejecutivo”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás, Secretaría 2) de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso deducido por la defensa de E.B.C., E.E.S. y M.A.P. (fs. 1198/1202) contra la Resolución Nº 36/13 (fs.

1165/1169) en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada a fs. 1156/1158.

Concedido dicho recurso (fs. 1215), los autos se elevaron a la Alzada y fueron radicados en esta Sala “B” (fs. 1269/1270); se designó audiencia oral para informar. La defensa técnica de los antes mencionados ejerció la opción prevista por la Acordada nº 166/11(fs. 1277), agregándose minuta sustitutiva del informe oral (fs. 1278), quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 1279).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Mediante la resolución nº 36/13 apelada, el juez instructor, en lo que aquí nos interesa, no hizo lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba en favor de E.E.S., M.P. y E.B.C.. Declaró clausurada la instrucción e hizo lugar al requerimiento de elevación a juicio solicitado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1125/1136 en relación a los nombrados por considerarlos prima facie responsables del delito tipificado y reprimido en el artículo 1 de la ley 24769 (Evasión Fiscal Simple) de enero a diciembre de 2003 por la suma que asciende a $ 811.299,39 en calidad de autores y ordenó elevar la presente causa a juicio oral (fs. 1165/1177).

    Para denegar la suspensión del juicio a prueba tuvo en consideración que “…la expresa prohibición legislativa contenida en el artículo 76 bis del Código Penal pone una vez más de manifiesto la clara política del Estado argentino seguida en materia penal tributaria, siendo intención de la Ley 26.735 Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA hacer efectivo el fin de prevención general y especial perseguido con la sanción de las conductas descriptas.”

    Es claro el interés perseguido por el Estado en el marco de su política criminal, el de no favorecer el interés de los encausados que, de a poco, no solo ven disminuido el monto presuntamente evadido por efecto de la depreciación monetaria, sino que especulan con quitas o planes de pago futuros, aguardando conjeturas más favorables a sus intereses y, a no dudarlo, que la modificación de la condición objetiva de punibilidad es una de ellas.

    (fs. 1174 y vta).

  2. ) El apelante se agravió de que el juez a-quo haya fundamentado su decisión en la prohibición que la Ley 26.735 impuso en el artículo 76 bis del Código Penal de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba a los delitos tipificados por las leyes 22.414 y 24.769, sosteniendo que el Estado Argentino a través de la modificación introducida por la citada norma mantiene su intención de hacer efectivo el fin de prevención general y especial perseguido con la sanción de las conductas descriptas en tales normas.

    Tal conclusión, dijo, es improcedente, porque pone al imputado por un ilícito tipificado en la ley 24.769 en distinta situación al imputado de cualquier otro delito, denegándole el derecho a que se suspenda su juicio a prueba, violentando ello la igualdad ante la ley que garantiza la Carta Magna haciendo su situación más gravosa. Dos personas, agregó, en la misma situación son tratadas en forma diferenciada por la ley, y ello conforme el fallo “A.” es totalmente arbitrario y carente de razonabilidad y fundamento legal y expresó que siendo el bien jurídico protegido por la ley penal tributaria la Hacienda Pública, no sufrirá

    menoscabo dado que la AFIP además de poder recibir el monto ofrecido por el solicitante de la “probation” como reparación del daño causado cuenta con las vías administrativas y judiciales pertinentes para satisfacer lo que falte de su acreencia y no es tarea de un tribunal penal recaudar impuestos.

    Destacó además que si bien el fallo no analiza puntualmente lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 24.316, del texto de la ley 23.771 ni el de la Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación ley 24.769 surge que se encuentre prohibida la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para ninguno de los supuestos previstos en esta última, es decir, alcanza también a los que tienen penas mínimas superiores a los tres años.

    En tal sentido, adujo, la CSJN en autos “A.” del 23/04/2008 dejó

    sentado como doctrina judicial que ni las razones de política criminal basadas en la importancia del bien jurídico tutelado por las normas penales tributarias, ni el régimen especial de la extinción de la acción penal previsto en las leyes 24.769 y 23.737, configuran un obstáculo para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Así, dijo, el Alto Tribunal expresó que: “cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios constitucionales enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”.

    Citó en su favor también los fallos “U.A. s/ recurso de casación” y “P., W. s/ recurso de casación” de la Sala IV y II, respectivamente, de la Cámara Nacional de Casación Penal -que han confirmado, según dijo, la postura que se posiciona actualmente como dominante, en cuanto a la posibilidad de aplicar el instituto de la suspensión del proceso a prueba a los delitos tributarios- y el precedente “Norverto” del 23-04-2008 en el que la CSJN , según sostuvo, hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba con remisión a la causa “A.”, respecto del ilícito reprimido por el artículo 302 del C.P. que prevé además de la pena de prisión la de inhabilitación especial, circunstancia que conforme lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo “in fine”, veda su viabilidad.

    En el caso “Nanut”, agregó, la CSJN con remisión al precedente “A.”, declaró aplicable el instituto de la suspensión del juicio a prueba pese al Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA agravio del acusador que expresamente había hecho hincapié en la incompatibilidad del régimen previsto para la materia tributaria y el citado instituto (art. 10 de la ley 24.316).

    Citó además en apoyo de su pretensión la postura de reconocidos doctrinarios (R., M.A...

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