Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 27 de Diciembre de 2019, expediente FRO 044591/2017/5/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 44591/2017/5/CA1 N°81/19-DH Rosario, 27 de diciembre de 2019.

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 44591/2017/5/CA1 caratulado “Legajo de apelación de R., C.L.; R.F.; G., J.E. s/ privación ilegal libertad agravada s/ homicidio simple” (originario del Juzgado Federal n°

2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

  1. ) V. los autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.A.P., defensor de R.A. De La Iglesia (fs. 1194/1198vta de las copias certificadas del expediente principal elevadas por el juzgado de primera instancia), Dr.

    A.M.O. defensor de C.L.R. (fs. 1230/1238vta de las copias citadas), y el Dr. F.A.S., Defensor Público Oficial por la defensa técnica de J.E.G. y F.R. (fs. 1218/1229 de las copias citadas) contra la resolución del 10 de mayo de 2019 que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados respecto de los hechos por los que fueran indagados (fs.1122/1182vta de las copias citadas).

    Radicados los autos ante esta Alzada, se dispuso hacer saber a las partes que intervendrá esta Cámara Federal en pleno (fs. 5 del presente legajo).

    Se procedió a designar audiencia para informar en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 6 vta.).

    Consentida esa providencia las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confieren las Acordadas Nº 161 y 163/16 de este Tribunal y ordenado que fuera el pase al Acuerdo (previo cumplimiento por parte de la querella de lo dispuesto a fs. 63), los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 64).

  2. ) Al apelar, el Dr. P. motivó su recurso afirmando que la resolución carece de elementos objetivos y de valor que permitan establecer “en grado de presunción” que su defendido haya participado criminalmente en el supuesto delito de privación ilegítima de la libertad de L.M.F., ocurrido el 21-10-1976.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33652615#253265106#20191227111223068 Señaló que sólo se ha valorado la situación del imputado, en base a su función policial que desempeñaba al momento de ocurrir el hecho investigado, omitiendo en su análisis la conducta desplegada por el encartado, dado que negó su participación en todo hecho ilícito.

    Cuestionó el valor de las supuestas “constancias Registradas en los Libros de Guardia de la Comisaria Tercera”, ya que de ninguna forma determinarían la participación típica de su defendido. De allí sólo surge la información de un procedimiento legal de detención de persona, debidamente registrado por personal preventor actuante, y que fue seguramente dispuesto por autoridad competente, tal como lo ha referido su pupilo en su declaración indagatoria al aludir de su labor como oficial; además de que no se cuenta con elementos probatorios que demuestren el exigido dolo del partícipe.

    Alegó que aun aceptando que De La Iglesia hubiera participado en la detención y traslado de F., dicha actividad habría sido dentro del marco de legalidad de sus funciones.

    Reconoció su desempeño como oficial principal en la fecha del hecho en la sección de seguridad personal y estupefacientes de la policía de esta provincia de Santa Fe, como los registros pertinentes lo acreditan, pero ello se contrapone al razonamiento que efectuó el a quo cuando aseveró que De La Iglesia, trasladó a la víctima hasta la Sección Tercera de Policía.

    Por último se agravió del dictado de la prisión preventiva, pese a que no existen elementos que justifiquen la imposición de una medida tan gravosa. Indicó que el a quo omitió en su análisis circunstancias objetivas y condiciones personales del imputado. Desatendió que su defendido es una persona sin ningún antecedente penal, que fue funcionario ejemplar, tiene 73 años, está jubilado percibe más de $60.000, por lo que no existe duda de su arraigo, alejando toda presunción de riesgo procesal.

    Por su parte la defensa técnica de J.E.G. y F.R. se agravió de: a) La deficiente intimación en la declaración indagatoria, pues entiende que se ha omitido describir claramente los hechos atribuidos como cuál fue la intervención concreta de los encartados. Consideró

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33652615#253265106#20191227111223068 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 44591/2017/5/CA1 que una imprecisa imputación afecta el derecho de defensa en juicio porque sus defendidos no sabrán cómo responder en sus descargos. Tanto en la indagatoria como en el procesamiento el criterio de atribución fue meramente funcional a partir de los cargos que ejercían tanto F.R. como personal de la Sección Robos y Hurtos de la Unidad Regional I de la policía de la Provincia de Santa Fe, con el grado de cabo y de J.E.G. como J. de Guardia de la Seccional Tercera de la Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe, con el grado de Oficial Ayudante; b) Insuficiencia de prueba que acredite el hecho y la participación de los encartados. Cuestionó

    que se los haya procesado como presuntos partícipes necesarios de los hechos por los cuales fueron indagados pese a la escasa prueba producida, además de su defectuoso análisis, ya que de las distintas declaraciones se tomaron párrafos aislados, sin hacer una valoración integral. Indicó que de un análisis minucioso de las testimoniales en autos, no surge ni se describe físicamente a sus asistidos; c) Señaló que la figura por la que se le procesó a F.R. –privación ilegítima agravada de la libertad en perjuicio de O.J.N.- es dolosa y el autor tiene que ser un funcionario con competencia para disponer o ejecutar restricciones a dicha libertad y que su defendido carecía de tal competencia; d) La prisión preventiva impuesta a sus defendidos: dijo que lo resuelto contrarió ampliamente lo establecido en el art. 2 del CPPN. En el caso de F.R. consideró que el agravio es aún más evidente puesto que la escala penal en abstracto permitiría – de recaer condena- un pena de cumplimiento condicional y en consecuencia desde ese punto de vista no se advierte un riesgo de fuga que amerite el mantenimiento de su detención cautelar. Alegó que se encuentran suficientemente acreditadas las pautas objetivas que permiten transitar a sus defendidos el proceso en libertad. Señaló que el dictado de la prisión preventiva aparece desproporcionado y que ambos imputados colaboraron con el accionar del personal y no entorpecieron las tareas de búsqueda en sus domicilios allanados. Dijo que el juez de primera instancia se limitó a analizar la pena en expectativa, lo que torna arbitraria la medida cautelar dispuesta y que no Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33652615#253265106#20191227111223068 evaluó la posibilidad de morigerar la prisión preventiva o fijar una alternativa a través de una medida menos gravosa.

    La defensa del imputado C.R., Dr. A.O. discrepó: a) Con el carácter de delito de lesa humanidad que el juez a quo ha otorgado a los hechos que conforman esta causa y su consiguiente imprescriptibilidad (considerando décimo tercero), extremo que consideró que entra en contradicción el principio de legalidad y con su elemento constitutivo de la ley previa (lex preavia) y la irretroactividad de la ley penal, salvo cuando ésta es más benigna. Sostiene que ha operado la prescripción de la acción penal en relación a los hechos imputados a su representado; b) cuestionó que se lo haya procesado como presunto autor mediato y a los demás imputados como partícipes necesarios, sin establecer (quien, en su caso) fue autor material o ejecutor de la voluntad del autor intelectual, lo cual deviene totalmente ilógico; c) la responsabilidad que se le atribuyó sólo parecería explicarse por su condición de J. de la Seccional Tercera; adujo que de las testimoniales del policía jubilado J.G.C. y del ex detenido Armando D´

    E., no surge que R. haya tenido participación alguna en los hechos denunciados, como así tampoco que hubiera emitido órdenes en relación a ellos; sino que ni siquiera tuvo conocimiento de lo que allí ocurría; remarcó que no hay un solo elemento de cargo que vincule a R. con cada uno de los hechos – presuntas privaciones de libertad agravada, torturas- que arbitrariamente se le atribuyen a título de autor mediato, más allá de su cargo en la Seccional Tercera y; d) se configura un claro supuesto de arbitrariedad y corresponde anular el procesamiento.

  3. ) En la minuta presentada en esta instancia, el F. General Dr. C.P. expresó que el auto apelado debe ser confirmado y, consecuentemente, que las quejas de los recurrentes debían ser desestimadas (fs. 9/17).

    Por su lado la parte querellante LiberPueblo Asociación Civil, requirió que se confirme el auto impugnado en todas sus partes. Para tal fin alegó que se encuentran debidamente acreditados los hechos que se Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33652615#253265106#20191227111223068 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 44591/2017/5/CA1 imputaron, que las constancias de autos deben ser analizadas en el marco histórico institucional de la época en que se desarrollaron los hechos.

    La Defensora Pública...

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