Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FCB 005063/2021/48/CA013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 5063/2021/48/CA13

doba, 11 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LEGAJO DE PRORROGA DE

PRISIÓN PREVENTIVA en autos CAVAS, E.A. por Infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 5063/2021/1/48/CA13),

venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud de la resolución dictada con fecha 27 de junio de 2023

por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso:

RESUELVO: 1. PRORROGAR SEIS MESES LA PRISIÓN PREVENTIVA del imputado E.A.C. de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la ley 24.390, debiendo comunicarse tal situación a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, como así también remitir al Consejo de la Magistratura de la Nación el informe previsto en el art. 9 de la misma ley.

Y CONSIDERADO:

  1. Se presenta a esta Alzada la cuestión de valorar y someter a contralor la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 27.6.2023 cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta (auto interlocutorio obrante a fs. 1/2 de los presentes actuados).

  2. Mediante la resolución citada, el Juez Federal dispuso prorrogar por seis meses la prisión preventiva del imputado E.A.C. de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la ley 24.390.

    Para resolver en tal sentido, el Instructor argumentó de que el art. 1 de la ley 24.390, al reglamentar el art. 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que la prisión preventiva no puede superar los dos años, a menos que la complejidad de la causa o de los delitos imputados ameriten la prórroga de hasta un año más.

    Señaló que en el caso de autos, el encartada E.A.C. cumpliría al día del dictado de la Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARAdos años bajo resolución, el régimen de prisión preventiva,

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    resultando necesario, en atención al actual estado de la causa, prorrogar por seis meses dicho término.

    Tuvo en cuenta al respecto, los numerosos y diversos planteos y recursos interpuestos, entre otros actos procesales, cuyo estudio y resolución inevitablemente han dilatado el avance de estos actuados, más aún teniendo en cuenta la complejidad de la presente causa.

    Valoró además, la circunstancia de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, dispuso la devolución de las actuaciones, ello teniendo en cuenta que ante la Fiscalía Federal N° 3 se tramita un legajo que aún no ha finalizado.

  3. Radicados los presentes actuados ante esta Alzada corresponde avocarse a la cuestión sometida a estudio en función de la naturaleza de la pretensión impugnativa y el control oficioso presente de la Ley 24.390. A tal fin, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del Reglamento interno de esta Cámara Federal de Apelaciones).

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  4. Previo a ingresar al análisis de la cuestión elevada por el Instructor ante esta alzada, en virtud del contralor oficioso previsto en el art. 1 de la Ley 24.390,

    resulta necesario expedirme en relación al recurso de apelación incoado con fecha 3.7.2023.

    Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante proveído de fecha 26.07.2023, obrante a fs. 7 de los presentes autos, este Tribunal ordenó notificar a las partes la recepción de las presentes actuaciones y que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 454 del CPPN y lo resuelto por el Acuerdo N° 276 de este Tribunal de fecha 22

    Fecha de firma: 11/09/2023

    de diciembre de 2008, estaban Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA facultadas a presentar el Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    informe correspondiente en el término de cinco (5) días hábiles de notificadas, bajo apercibimiento al recurrente de tener por desistido el recurso a su respecto.

    El proveído anteriormente reseñado fue notificado con fecha 26.07.2023 a la defensa según constancia actuarial obrante a fs. 7 vta. de los presentes autos.

    Que desde la última fecha mencionada ha transcurrido en exceso el plazo de 5 (cinco) días hábiles,

    que prescribe el punto 1° de la parte resolutiva del Acuerdo N° 276/2008 de este Tribunal, para presentar el informe por escrito, sin que la defensa haya presentado el informe en cuestión.

    El art. 454 del C.P.P.N., a partir de la reforma introducida mediante la ley 26.374 prescribe textualmente:

    ...La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,

    pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.-...

    .

    Que con fecha 22 de diciembre de 2008 este Tribunal, en el Acuerdo N° 276/2008, tomo en consideración la situación objetiva de colapso originada por la reforma introducida por la ley 26.374 al art. 454 del C.P.P.N., y a los efectos de evitar demoras en la tramitación de las causas elevadas a esta Cámara Federal, dispuso reglamentar el trámite de los recursos de apelación en materia penal.

    Así, el último párrafo del punto 1° de la parte resolutiva del citado Acuerdo dispone textualmente “...se les notificará que deberán presentar por escrito en el término de cinco (5) días hábiles de notificados el informe respectivo;...” y en el último párrafo del punto 2°

    textualmente prescribe “...la no presentación del informe escrito por las partes recurrentes, […], implicará tener por desistido el recurso interpuesto a su respecto”.

    Que transcurrido dicho término y no habiéndose Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    efectuado Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    el informe señalado, corresponde tener por Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto con fecha 3.7.2023 en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba de fecha 27.6.2023, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N. y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.

  5. Luego de examinar los criterios expuestos por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en la resolución de primera instancia, de conformidad a lo establecido por la ley 24.390 -modificada por la ley 25.430-, corresponde expedirse sobre el control previsto en lo concerniente a la prórroga de la prisión preventiva del imputado E.A.C. dispuesta por el Juez Instructor.

    En lo que a ello se refiere, advierto pertinente destacar que si bien la prórroga de la prisión preventiva es una facultad que resulta privativa del juez de grado, por expresa aplicación de lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 24.390, este Tribunal de Alzada cuenta con atribuciones para controlar tal decisión. De este modo el a-quo no puede ejercer a su arbitrio esa potestad, sino que la propia ley ha previsto una segunda instancia de contralor necesaria imponiéndose así un doble conforme como garantía constitucional, ello atento la naturaleza de lo decidido por un órgano jurisdiccional por mandato legal. Se impone así

    legalmente una revisión de lo que se ha decidido con un claro alcance: el control de legalidad y con ello las reglas del debido proceso, haciéndose efectivo y con un alcance extensivo la necesaria “tutela judicial efectiva” como garantía constitucional (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional a su mismo nivel, conforme art. 75 inc. 22).

    Según lo establece el artículo 1 de la ley 24.390,

    la prisión preventiva no puede ser superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia. Excepcionalmente, se Fecha de firma: 11/09/2023

    estipula que el encierro puede Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA extenderse por un año más,

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuando la cantidad de delitos imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una sentencia en el plazo de dos años. No obstante la letra de la ley, el Alto Tribunal de la Nación, en diversos pronunciamientos ha relativizado esta obligación de que se otorgue automáticamente la libertad a los imputados en los plazos previstos por el art. 1º de la ley 24.390, doctrina a la que ha adherido el Magistrado en las presentes actuaciones, esta Cámara Federal en distintos precedentes y numerosos tribunales del país.

    Puntualmente en la causa “BRAMAJO” (Fallos,

    319:1840) la Corte Suprema sostuvo que “la validez del art.

    1. de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en dicha norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”

    (consid. 13 del voto mayoritario, con cita en Firmenich –

    Fallo 310:1476 y del informe de la Comisión interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 de la República Argentina del 13-4-89).

    Tales lineamientos constituyen la doctrina vigente del Alto Tribunal, habiendo sido reiterada recientemente en la causa “MULHALL” y ulteriormente con similares fundamentos en la causa “GUERRIERI” (Fallos, 330:5082). Vale aclarar que en los autos “M.” la defensa solicitó la excarcelación del imputado por haber transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo previsto en el art. 1° de la ley 24.390. El Juzgado de Primera Instancia y luego la Cámara Federal de Apelaciones de Salta,...

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