Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Diciembre de 2021, expediente FRO 070344/2018/45

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 70344/2018/45

Visto, en acuerdo de la S. “A” –integrada-, el expediente N.. FRO 70344/2018/45/CA28 caratulado “Legajo de Apelación de BENITEZ, C.J. y LEDESMA, M.W.G. s/ Infracción Ley 23.737” y su acumulado FRO

70344/2018/51/CA2833 caratulado “Legajo de Apelación de LEDESMA, M.W.G. s/ Infracción Ley 23.737”, provenientes del Juzgado Federal N.. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

Vinieron los autos a consideración de esta Cámara a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el F. a cargo de la F.ía Federal nº 2 de Rosario, Dr.

C.K. (fs. 7/12 y vta.) y por la defensa oficial de M.W.G.L., contra la resolución del 20 de febrero de 2020 (fs. 1/6), que en lo que aquí

interesa dispuso “

II. Ordenar el procesamiento de M.W.G.L. (DNI nº 36.810.348), en la presente causa, por considerarlo presunto coautor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el art. 5to. inc. c) y 11, inc. c),

ambos de la ley 23.737, de conformidad con lo establecido por los arts. 306 del C.P.P.N..

III.- Trabar embargo sobre los bienes de M.W.G.L. hasta cubrir la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.-) y en el caso de que no ofrezca bienes –en el plazo de cinco días de notificado- para su debida efectivización, anotar su inhibición general para disponer de ellos (conf. art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación)…

IV.- Mantener el criterio adoptado en relación a M.W.G.L. en la resolución dictada en fecha 12/3/19 dentro del incidente excarcelatorio nº FRO 5336/2019/1 cuya causa Fecha de firma: 17/12/2021

A. en sistema: 20/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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principal fue acumulada materialmente a los presentes, como así también lo dispuesto en fecha 7/11/19 a fs. 2148…”.

Debe marcarse que por resolución del 20/04/2021

el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la notificación electrónica del auto de procesamiento dictado en contra de M.L. practicada el 21/02/2020 al Dr.

C.T., no hizo lugar al planteo de nulidad de la notificación del decreto de concesión de la apelación fiscal realizada al letrado nombrado el 02/03/2020 y rechazó la pretensión de que se anulen las actuaciones realizadas ante esta S..

Asimismo, este Tribunal mediante Acuerdo de fecha 16 de junio de 2021 anuló todo lo actuado ante esta Cámara Federal en el expediente Nº FRO 70344/2018/45/CA28 respecto al recurso de apelación deducido por la F.ía General contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2020 en lo que específicamente refiere a L., con los alcances expuestos por dicho Ministerio Público, es decir quedando subsistentes,

como actos procesales válidos, los realizados por el Ministerio Público (mantenimiento del recurso – presentado el 25/06/2020– y Dictamen N° 513/20 –presentado el 02/08/2020–).

Así las cosas, notificadas las partes de la integración de la S., acompañaron los memoriales tanto de la defensa oficial como de la fiscalía en los respectivos incidentes, se dispuso el pase de los autos al acuerdo, por lo que las presentes quedaron en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

1) Al apelar la defensa oficial de L. se agravió de falta de autoría –por considerar que no existen pruebas que así lo acrediten, por lo que solicitó su Fechasobreseimiento.

de firma: 17/12/2021

A. en sistema: 20/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Subsidiariamente, postula la modificación de la intervención de L. a una participación secundaria y plantea la orfandad probatoria para tener por acreditado que su pupilo pertenezca a una organización destinada al tráfico de estupefacientes (artículo 11, inciso “c” de la Ley 23.737).

Por último, sostuvo que el monto del embargo resulta desproporcionado.

2) A su turno, la fiscalía cuestionó que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de M.W.G.L..

Expresó que la gravedad del hecho endilgado del cual el imputado formó parte, hace presumir fundadamente la existencia de riesgo procesal. Señaló que la calificación atribuida lo haría pasible de ser condenado a una pena privativa de la libertad, lo que implica un mayor peligro de fuga. Agregó que debe tenerse en cuenta que la instrucción se encuentra en sus inicios y que el Ministerio F. puede disponer de medidas en virtud de la delegación efectuada por el juzgado.

Refirió a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico y solicitó que se revoque la excarcelación otorgada e hizo reserva del Caso Federal.

3) Antes que nada conviene señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el Ministerio Público F. advirtió la existencia de una serie de sumarios penales, que tenían como común denominador procedimientos efectuados en inmediaciones de las calles F.M. y Uruguay de la ciudad de Rosario. Para ser más precisos, se labraron cuatro (4) sumarios respecto de Fecha de firma: 17/12/2021 infracciones a la ley 23.737 en las cercanías del lugar A. en sistema: 20/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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indicado. También se observó un modus operandi específico:

venta a través de la modalidad delivery, con poca cantidad de estupefacientes, para el caso de que sean detenidos y así

lograr cierta impunidad. Se presumió que se estaba frente a una organización criminal que lideraba esa zona, por lo que se dispuso comenzar una investigación preliminar,

encomendándose la tarea a la División Antidrogas de la Policía Federal Argentina (fs. 1 y vta.).

En fecha 3 de septiembre de 2018 la preventora informó que se habría estado comercializando estupefacientes en un pasillo que se emplaza en las inmediaciones de calles Uruguay y F.M., el que habría sido regenteado por C.J.B. y J.N.D.. Esta última habría usado la línea 341-2522921, mientras que un sobrino llamado J.S., habría sido encargado o soldadito del lugar, utilizando el móvil 341-3708460 (fs. 6).

El Oficial de la Policía Federal Argentina D.B. prestó declaración el 17 de agosto de 2018 (fs. 11 y vta.). Señaló que concurrió a la intersección de las calles F.M. y Uruguay. En el lugar, observó que había una plazoleta y por detrás de ésta, dos pasillos con dirección a las vías del ferrocarril. Expresó que pudo determinar conductas compatibles con infracciones a la ley 23.737, en el pasillo ubicado a la derecha. Indicó que por averiguaciones realizadas en el barrio, una vecina le manifestó que “Ahí

venden las hermanas D.”… “Las Gordas”…. Que una de ellas estaría detenida y la otra vive en el pasillo. Que vende con su hijo “J., el que se encontraría siempre armado.

El 24 de agosto de 2018, el Oficial de Policía antes nombrado, declaró que concurrió nuevamente a la intersección de las calles F.M. y Uruguay, y observó

Fecha de firma: 17/12/2021

A. en sistema: 20/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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maniobras relacionadas a la venta de material estupefaciente.

Manifestó que una de las hermanas D. utilizaría el celular 341-2522921 y el antes citado “J.” el número 341-

3708460. Que también pudo corroborar el domicilio de J.D., sito en calle M. 2349 de Rosario (fs.

19/20).

Consta a fs. 26 un informe que da cuenta que el 8

de noviembre de 2018, por orden del Sr. Juez Dr. M.B., realizó un procedimiento policial en la zona de calles Uruguay y F.M., dando como resultado la detención de cuatro hombres, cinco mujeres, estupefacientes y gran cantidad de celulares.

El Ministerio Público F. a fs. 32/36 anotició

al Juzgado de la existencia de la investigación preliminar y requirió que se instruyera la causa, delegándosele la investigación en los términos del artículo 196 del CPPN, lo que fue proveído de conformidad por el juez a quo (fs. 37).

Mediante resolución del 4 de octubre de 2018, se ordenó la intervención telefónica de los abonados N.s. 341-

2522921 y 341-3708460 (fs. 38/39vta.). Por auto del 6 de noviembre de 2018 se dispuso la prórroga de la intervención de la línea N.. 341-2522921 (fs. 58/59vta.).

En el transcurso de la pesquisa y con los nuevos datos que fueron aportando los investigadores, se prorrogaron las intervenciones telefónicas ya ordenadas, como así también se dispuso la intervención de otras líneas de teléfono.

Se agregaron transcripciones de las conversaciones telefónicas a fs. 49/53vta., 75/96vta. y 111/124vta., 146/156, 159/162vta., 190/193, 206/208, 212 y vta., 222/225, 229/233, 237/239, 384/398, 457/459, 463/465,

477 y vta., 533, 540, 554 y vta., 565, 579, 581, 589/590,

Fecha de firma: 17/12/2021 622, 630 y vta., 633/636, 690/692, 694/697, 726/728, 734/743,

A. en sistema: 20/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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777 y vta. y 787/789.

Ante el pedido de la F.ía, por resoluciones del 13 de abril de 2019 (fs. 859/861vta. y 881), se dispuso el registro de los siguientes domicilios:

A.- San Nicolás nº 711 –esquina G.- de Arroyo Seco, donde residiría C.J.B.: En el lugar se secuestró un contrato de alquiler celebrado entre O.S. y A.V. (fs...

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