Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2019, expediente FRO 022822/2016/44/CA008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22822/2016/44/CA8 Rosario, 18 de diciembre de 2019.-

Visto en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 22822/2016/44/CA8 caratulado “V., A.A. s/ Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Dr.

    F.G.T., Defensor Público Oficial coadyuvante (fs. 11/14) contra la Resolución de fecha 9 de agosto de 2019 (fs. 7/9), en cuanto no hizo lugar al pedido de falta de mérito de A.A.V..

  2. - Concedido dicho recurso (fs. 15), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

    19), se puso en conocimiento de las partes la radicación de los mismos por ante este Tribunal (fs. 21vta.). A fs. 22 la Fiscalía de Cámara peticionó se declare mal concedido el recurso de la defensa del imputado en tanto la resolución que deniega la solicitud de falta de mérito no resulta susceptible de apelación, y en mérito a ello quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 23).

  3. - La defensa del imputado se agravió de que lo resuelto por el juez de primera instancia por considerar que le causa un gravamen de imposible reparación ulterior ya que si se le hubiere hecho lugar a su pretensión, V. estaría en libertad.

    Sostuvo que a diferencia de lo que entendió el juez a quo, si se han incorporado nuevos elementos probatorios que debieran modificar la situación procesal de V..

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34225518#252280794#20191219084910623 Por último, hizo reserva del caso federal.

    Y considerando:

    1. ) En primer lugar, cabe resaltar la doctrina que entiende que: “respecto de la falta de mérito, el precepto habilita la actividad impugnante del fiscal y querellante, pues únicamente a ellos les interesa convertirlo en procesamiento. No puede, por tanto, ser apelada por la defensa [CCCF, S.I., JPBA, 113-134-311;CNPE, S.B., JA, 2002-II-751].” (Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. G.R.N. y R.R.D.. Quinta edición actualizada y ampliada.

      H.. J.L.D.E.. pág. 856).

    2. ) Corresponde señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 449 del CPPN, el decisorio impugnado no se trataría de aquellos “expresamente declarados apelables”, por lo que resta determinar si la misma puede...

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