Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Abril de 2019, expediente FRO 045522/2017/43/CA025

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/43/CA25 Rosario, 30 de abril de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente n° FRO 45522/2017/43/CA25, caratulado “M., L.D. y otros s/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2018 (fs. 1/51) por los Dres.: a)

    N.I.P.P. por su asistido M.G.S. (fs. 53 y vta.); b) G.G. por su defendido G.L.T. (fs. 54/58 y vta.); c) A.T. por G.L.B. (fs. 59/64 y vta.); d) A.T. por el imputado I.E.M. (fs. 65/71 y vta.); e) A.R. y A.C. por N.A. y J.D.P. (fs. 72/77 y 84/89 y vta.); f) J.F. y A.C. por Roció Griselda A. (fs. 77 vta./83 y vta.) g) A.R. y J.F. por P.J.M. (fs.

    90/95); h) C.A.A. por el encartado J.V.R. (fs. 96/105 y vta.); i) R.G. por sus pupilos L.D.M., M.A.L., A.A.C., E.M.M. , A.N.D., N.B. , P.J.P. , A.N.M., C.A.D. , A.G.F., G.S.F., J.S.R., E.M.G. , J.H.R., M.E.Z. , M.E.R. y A.M.M.

    (fs. 106/117 y vta.); j) G.R.A. por M.G.W. (fs. 118/133 y vta.); k) H.M.T. por J.M.S. (fs. 136/139).

    1.1.- Por el mencionado decisorio -y en lo que fue materia de recurso- se resolvió disponer:

    Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33092851#233026194#20190430123452626 a) el procesamiento con prisión preventiva de M.A.L., P.J.M., L.D.M. y J.D.P. , por considerarlos presuntos coautores del delito previsto en el artículo 7º de la ley 23.737, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada -artículo 11 inc. c) en función del artículo 5 inc. c) de la citada norma.

    1. el procesamiento con prisión preventiva de R.G.A. , G.L.B. , N.V.B. , A.A.C., A.C.D. , Adriana Noemí

      Domínguez, A.G.F., E.M.G. , E.M.M. , A.M.M. , I.E.M. , A.N.M., P.J.P. , M.E.R. , J.S.R. , J.H.R., J.V.R. , M.G.S., J.M.S. , G.L.T. y M.E.Z. por considerarlos presuntos coautores del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada, previsto por el artículo 5 inc. c) y 11, inc. c), ambos de la ley 23.737.

    2. el procesamiento con prisión preventiva de M.G.W. por considerarlo presunto partícipe primario del delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, doblemente agravado por el artículo 11 inc. c) y d) de esta norma.

    3. el procesamiento de N.A. y G.S.F. por considerarlas presuntas coautoras del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada, previsto por el artículo 5 inc. c) y 11, inc. c), ambos de la ley 23.737.

      Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33092851#233026194#20190430123452626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/43/CA25 2.- Al apelar, el defensor de M.S. se agravió sosteniendo que la resolución no resulta una derivación razonada del derecho vigente ni ajustada a las pruebas colectadas. Que los diálogos captados de las líneas telefónicas intervenidas de M. y L.M. son carentes de sentido e inadecuados como para dictar una decisión tan gravosa como la presente. Dijo que los efectos secuestrados en el domicilio allanado dan cuenta que su pupilo es adicto, por lo que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en los hechos investigados.

  2. - La defensa de G.T. entendió que el juez no valoró adecuadamente el material probatorio existente. Que mediante presuntas escuchas transcriptas se pretende señalar una conducta delictiva, cuando no existe otro elemento objetivo que permita corroborar ilicitud alguna.

    Manifestó que no se acreditó conocimiento ni dolo de parte de su pupilo, ni tampoco la supuesta participación en una organización dedicada al tráfico de estupefaciente en la modalidad “delivery” bajo las órdenes de P.M., por lo que, su conducta resulta atípica respecto al comercio endilgado.

    También se agravió de la prisión preventiva impuesta por ser una medida de carácter excepcional, afectando el derecho que tiene toda persona a transitar el proceso en libertad hasta que una sentencia firme lo condene a cumplir una pena.

  3. - El letrado que asiste a G.B.

    expresó que el juez no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 123 del CPPN, ya que la acusación ensayada carece de fundamentación necesaria, siendo ésta sólo aparente y por tanto arbitraria, ya que se le atribuyó en forma genérica Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33092851#233026194#20190430123452626 intervenir como “delibery” en la venta de estupefacientes pero sin especificar en qué modalidad, vehículo que utilizaba, horarios etc.

    Adujo que se transcribieron conversaciones telefónicas parciales y descontextualizadas que nada tienen que ver con la supuesta participación de su pupilo en el hecho, y menos aún conexión alguna con los más de treinta coimputados de la causa, además que no se le secuestró ningún elemento de interés para la presente investigación.

    Cuestionó la imposición de la agravante del artículo 11 inc. c) de la ley 23.737 porque el a quo no demostró de qué modo B. tenía bajo su esfera de custodia la droga incautada en otras viviendas ajenas, ni cuál fue su concreto accionar coordinado con otras personas.

    Finalmente, se agravió de la prisión preventiva impuesta y del excesivo monto de embargo fijado.

  4. - La defensora de I.M. consideró que el dictado de la resolución fue apresurado y carente de fundamentación.

    Expuso que el único material probatorio obrante en autos son confusas escuchas telefónicas, según las cuales su asistido es parte de una organización narcocriminal que opera desde el mes de septiembre del año 2017, que de las endebles transcripciones efectuadas, a lo sumo se puede inferir que se estaría en presencia de un consumidor en los términos del artículo 14, 2do párrafo de la ley 23.737, pero nunca la ultraintención de comercio requerida por el artículo 5 inc. c).

    Señaló que no se cuenta con tareas investigativas previas realizadas por la preventora, como la toma de fotografías, filmaciones, el arribo de personas que se contactaran con M. , o alguna otra evidencia que indique Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33092851#233026194#20190430123452626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/43/CA25 la venta al menudeo de estupefacientes. Agregó que en su domicilio no se encontró droga, ni elementos habitualmente utilizados para su fabricación o comercialización, ni tampoco se probó que el imputado les proveyera a sus jefes un porcentaje de las ganancias.

    Dijo que no se logró vincular a M. con las demás personas imputadas, a quienes desconoce por completo, salvo a P.J.M. y M.L., que son clientes de su empresa de neumáticos, por lo que no se acreditó el requisito del tipo penal establecido como agravante en el artículo 11 inc. c) de la ley 23.737.

    Cuestionó el dictado de la prisión preventiva y solicitó que hasta tanto adquiera firmeza la resolución recurrida, su defendido permanezca alojado en la ciudad de Rosario donde tiene su núcleo familiar, ya que trasladarlo constituiría una mortificación innecesaria para una persona que se presume constitucionalmente inocente, cuando las pruebas en su contra son por demás de endebles.

    Máxime cuando la mujer de M. está embarazada y tiene una bebé, siendo éste el sostén económico de la familia.

    Respecto al embargo impuesto, entendió que es desmesurado y que el imputado no cuenta con bienes que logren cubrir esa elevada suma.

  5. - Los defensores de N. y R.A.

    afirmaron que el auto recurrido no se encuentra debidamente fundado, ya que caprichosamente y por una interpretación subjetiva supone que sus asistidas comercializaban estupefacientes.

    Destacaron que en el allanamiento del domicilio de N.A. no se secuestró droga ni elementos de interés para la causa; y que el principal material probatorio son escuchas que fueron realizadas sin contralor de parte, Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33092851#233026194#20190430123452626 lo cual vulnera groseramente el derecho de defensa y el principio de inocencia.

    En subsidio, entendieron que la presunta intervención de sus pupilas debe ser regida por la regla de la participación secundaria, puesto que a lo sumo puede considerarse que habrían colaborado en la comisión de un ilícito ajeno, y que entonces su grado de responsabilidad sería sustancialmente menor. Que el rol que les cupo en los hechos investigados fue banal y fácilmente intercambiable.

    Así, a N.A. se la procesó por comercializar el material estupefaciente en forma de delivery, y a R.A. por fraccionarlo y prepararlo, por lo que ambas encartadas nunca quisieron el hecho como propio, ya que es evidente que no tenían ningún poder de decisión.

    Respecto a la prisión preventiva impuesta a R.A. , dijeron que no existen elementos que hagan presumir fundadamente la existencia de peligrosidad procesal en los términos del artículo 319 CPPN.

  6. - Los defensores de J.D.P. y P.J.M. se agraviaron sosteniendo que no se acreditó

    en grado de probabilidad que sus pupilos comercializaran estupefacientes, por lo que se debió dictar auto de falta de mérito. Afirmaron que la fundamentación de la resolución es aparente y que el principal material probatorio son escuchas que han sido realizadas sin contralor de esta parte, lo cual vulnera groseramente el derecho de defensa y el principio de inocencia.

    Con respecto a la agravante prevista en el artículo 7 de la ley 23.737, dijeron que no existen elementos que indiquen que P. y M...

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