Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Agosto de 2022, expediente CFP 014441/2011/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

Causa CFP 14441/2011/TO1/4/CFC1

CHIAPPA, H.D. s/re-

curso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 867/22

Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP

14441/2011/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “CHIAPPA, H.D. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad, integrado por los jueces R.G.U., E.M.S. y J.L.G., en fecha 10 de febrero de 2020, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “(I).- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad efectuados por el Dr. G. en su alegato respecto de la detención de los imputados H.D.C. y M.S. como así también de las requisas personal y vehicular llevadas a cabo durante el procedimiento policial de fecha 9 de noviembre de 2011.

  2. CONDENAR a H.D.C. a la pena de CUATRO

    (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MIL PESOS ($4.000),

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 12, 19, 29 inc. 3° y 45 del Código Fecha de firma: 04/08/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Penal; art. 5 inc. ´c´ de la ley 23.737; arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) […]”. (El destacado y las mayúsculas corresponden al original).

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado R.L.G., en su carácter de defensor particular de H.D.C., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  4. La mencionada defensa particular encauzó

    su impugnación en ambos supuestos previstos en el art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, hizo una síntesis del hecho imputado a su asistido y luego analizó la normativa procesal en virtud de la cual consideró que su impugnación era procedente.

    De seguido, sostuvo “(q)ue la resolución que por este medio se impugna, además de prejuzgar, carece de fundamentación y deviene absolutamente arbitraria ya que en lo que ella se funda para condenar a [su] asistido no es derivación directa y razonada de lo que en autos obra,

    sino producto de la voluntad individual e irrazonada del órgano jurisdiccional, […] el decisorio impugnado no se ve sufragado por una pluralidad de pruebas válidas como se exige, sino que se ve determinado por causas y argumentos fácticos, algunos de los cuales son falsedades evidentes,

    y los otros completamente inidóneos para acreditar el grado de certeza requerida en esta etapa del proceso […]”.

    Hizo especial hincapié en que “(l)a principal crítica es que la acusación no ha tenido en cuenta [que en]

    las directrices de la valoración de la prueba la m[á]s importante de ella[s] es la que se funda en el principio de inocencia que en autos no ha sido derribada y se expresa en el in dubio [pro reo] art. 18 de la 2

    Fecha de firma: 04/08/2022

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    Cámara Federal de Casación Penal Constitución Nacional y 8 [de la] Convención Americana [sobre] Derechos Humanos […]”.

    Por otro lado, se agravió por cuanto, a su entender, el tribunal a quo a fin de fundar la condena impuesta a su pupilo procesal recurrió a “(e)lementos introducidos de manera ilegal al proceso y que no podrían haberse hecho valer para fundar una sentencia condenatoria pues […] existen vicios que son insalvables y que conllevan a la nulidad de la totalidad de la pesquisa […]”.

    Sobre el punto, memoró que en su alegato sostuvo “(q)ue el Señor Chiappa debía ser absuelto debido a que su detención y posterior requisa del automotor y personal se encontraban viciadas y ello acarreaba la nulidad de dichos actos [pero remarcó que] la sentencia impugnada rechaza los pedidos realizados por la defensa y así se abre paso para nutrir la pieza procesal que concluye con la condena […]”.

    Ulteriormente, señaló que el tribunal sentenciador “(L)uego de realizar un análisis general acerca del régimen de nulidades procesales y recalcar su carácter restrictivo comienza su análisis descartando la existencia de vicios que afecten a la detención de [su]

    defendido en el procedimiento realizado con fecha 9 de noviembre de 2011. Para ello y con el espíritu conservacionista con el que comienza el tratamiento invierte la forma en la que se sucedieron los hechos y justifica la detención sin orden previa mediante el Fecha de firma: 04/08/2022 3

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    re[s]ultado de la requisa (reitera el mismo defecto al analizar la nulidad planteada sobre las requisas) […]”.

    Al respecto, consideró que “(L)o afirmado en la sentencia es rotundamente falso pues ninguna duda cabe [de]

    que el personal policial procedió a la detención de los imputados previo a [l]a requisa vehicular, sin orden judicial, sin siquiera con[s]ulta previa y sin motivos que justificara[n] dicho accionar pues a diferencia de lo que sostiene la sentencia impugnada al momento de proceder a la detención no existía[n] motivos de culpabilidad suficiente[s] que permitiera[n] privar de su libertad a [su] defen[d]ido (y a su consorte de causa) […]”.

    En relación a aquello, afirmó “(q)ue lo que pudo probarse durante el debate es que […] C. mientras se encontraba de acompañante en el rodado que conducía el Señor Soifer fue abordado por personal policial oblig[á]ndolo a descender del mismo y en ese mismo momento fue privado de su libertad y ello es indiscutible y ya no solo por la sencilla razón de que aunque quisiera no habría podido retirarse del lugar, sino porque como lo sostienen los testigos de actuación, cuando fueron convocados para requisar el veh[í]culo, C. y S. se encontraban sentados en la vereda, separados uno del otro y esposados. Lejos está esta situación de la que intenta recrear la sentencia […]”.

    Igualmente, aseveró que “(C)hiap[p]a y S. no solo estaban demorados, se encontraban esposados y todo indica que incomunicados (se encontraban separados uno del otro y esto encuentra una sola explicación, que no se comunicaran entre sí). Es cierto que para requisar a un individuo debe necesariamente haber sido ´demorado´ y esto lejos de deslegitimar el argumento de [la defensa] lo refuerza, pues una situación de requisa personal que exija 4

    Fecha de firma: 04/08/2022

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    Cámara Federal de Casación Penal un análisis ante el planteo de nulidad deberá analizarse a la luz de la normativa que regula la detención de persona[s] y su posterior requisa debiendo verificarse los requisitos que surgen de la normativa vigente”.

    En ese sentido, memoró que “(E)l Legislador Penal al momento de reglamentar el art. 18 de la Constitución, establece que la autoridad ´competente´ para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez y añade que se admite excepcionalmente que sean las fuerzas de seguridad quienes puedan detener a una persona, siempre y cuando se den las circunstancias expresamente detalladas como condición necesaria. Así, resulta ineludible analizar los supuestos previstos por el art. 284 del C.P.P.N. sin perder de vista que la Constitución Nacional garantiza a las personas, además del derecho a conducirse libres, un ámbito de reserva que se extiende a la intimidad,

    impidiendo y limitando para casos excepcionales, cualquier tipo de intromisión en esta esfera”.

    Posteriormente, señaló que “(U)na vez realizada la detención y requisa ilegal del automóvil, de los imputados y sus pertenencias y encontrado el material estupefaciente el personal policial debió volver sobre sus pasos e inventar una historia que convenza de su legalidad y dote de valor probatorio su accionar relatando y describie[ndo] a los compradores fantasmas y [remarcó que realizó esta aseveración] desde un análisis lógico de la prueba producida durante el debate […]”.

    Fecha de firma: 04/08/2022 5

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En esa senda, valoró la declaración testifical del oficial de la Policía Federal Argentina (PFA) S.A.G. y consideró que sus dichos no eran creíbles. A

    tales efectos, entre otras cuestiones, comparó lo declarado por el nombrado con aquello que depusieron los agentes policiales V.H. De La Calle y C.M.M. y concluyó que “(E)l relato de G. es mentira y lo introdujo para justificar la detención y requisa luego de conocer el resultado de esta última […]”.

    Seguidamente, recordó lo dispuesto en el art.

    ...

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