Legajo Nº 4 - PROCESADO: ESTELRICH JULIO ANGEL s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/4/CFC19 REGISTRO N° 1031/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/17 de la presente causa CFP 10630/2009/TO1/34/4/CFC19 del Registro de esta Sala, caratulada: “ESTELRICH, J.Á. s/
recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos aires, resolvió, en el marco de esta causa, el 29 de marzo de 2017, no hacer lugar al régimen de salidas transitorias solicitado en favor de Julio Ángel Estelrich (cfr. fs. 18/26).
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Que, contra dicha resolución, los Defensores Públicos Oficiales, doctores G.E.B. y N.C.C., interpusieron recurso de casación (fs. 1/17), el que fue concedido por el a quo a fs. 28/29.
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Que los recurrentes motivaron su presentación casatoria en las dos hipótesis previstas en el art. 456 del C.P.P.N.
Así, luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, discurrieron sobre la Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797240#185329268#20170815115040334 admisibilidad del recurso y desarrollaron los fundamentos que los llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.
En primer lugar, sostuvieron que los magistrados de la instancia anterior han incurrido en inobservancia y errónea aplicación de lo normado en el art. 7 de la ley 24.390, decidiendo, consecuentemente, no hacer lugar a la incorporación de su representado al régimen de salidas transitorias.
Para ello, argumentaron que los autores de delitos con fecha anterior al 1° de junio de 2001, tienen siempre derecho a que se considere como ley vigente al momento del hecho, o como ley intermedia, a la ley 24.390. Incluso, respecto de los imputados detenidos después de la derogación de esa normativa, siempre que el hecho fuese anterior a esa fecha.
En tal sentido, los letrados señalaron que E. lleva privado de su libertad más de once años, por lo que el encierro preventivo al que fue sometido hasta ahora “cumple en exceso el término establecido en el art. 17 de la ley 24.660 para la posibilidad de obtención de salidas transitorias...”
(cfr. fs. 9 vta.) y, en consecuencia, entendieron que deben computarse dos días, por cada día de encierro cautelar sufrido por su representado, desde el momento que excedieron los dos años de su detención.
En esa dirección, remarcaron y explicaron que, a su entender, la aplicación de la ley 25.430 se encuentra vedada en los casos como el de Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797240#185329268#20170815115040334 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/4/CFC19 Esterlich, con hechos cometidos antes de su vigencia, por el principio de irretroactividad de la ley y que, de ambas leyes en cuestión, la 24.390 es más benigna en lo referente al cómputo de la prisión preventiva y por eso resulta la que debe ser utilizada para resolver su situación.
En función de ello, insistieron en que el Tribunal se ha apartado irrazonable e inmotivadamente de la normativa aplicable al caso concreto, al desatenderse del momento del hecho ilícito reprochado y considerando sólo como ley aplicable al caso la vigente a la fecha de detención de su asistido.
De esta forma, consideraron que en el presente caso se ha efectuado una interpretación de la ley que resulta contraria a la realizada por nuestro Máximo Tribunal, sin aportar ningún nuevo elemento que admita un apartamiento de la doctrina de aquel, por lo que estimaron que el decisorio resulta irrazonable y que lleva aparejado una prolongación indebida e incierta del encierro de su asistido.
Por otro lado, recordaron que el ordenamiento legal establece que los autos deben ser motivados bajo pena de nulidad, y que en la resolución recurrida no se han respetado dichos parámetros, contraponiéndose al principio de legalidad (art. 123 del C.P.P.N.).
En definitiva, manifestaron que la resolución dictada en los términos en que se lo hizo, carece de motivación suficiente y por tanto es Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797240#185329268#20170815115040334 nula, de nulidad de orden general y de carácter absoluto.
En base a dichas consideraciones, solicitaron se proceda al análisis de la resolución cuestionada, se revoque la decisión, se aplique el art. 7 de la ley 24.390 y, como consecuencia, se incorpore a Estelrich al régimen de salidas transitorias.
En sustento de su postura citaron doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, hicieron reserva del caso federal.
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Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), cfr. fs. 32/39 y 40/71 vta., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.
Hornos.
El señor juez J.C.G. dijo:
I.I., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de Julio Ángel Estelrich es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797240#185329268#20170815115040334 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/4/CFC19 art. 456 del código de rito, y se han cumplido los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.
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Afirmada entonces la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo al análisis de los agravios expuestos por los recurrentes, corresponde efectuar una breve síntesis de lo actuado en autos.
En dicho cometido, cabe señalar que los defensores oficiales de J.Á.E. solicitaron se conceda el beneficio de las salidas transitorias al nombrado por aplicación del cómputo normado por el art. 7 de la ley 24.390.
Para ello, argumentaron que el 26 de febrero de 2015 su asistido fue condenado a la pena de dieciocho años de prisión (por hechos que ocurrieron durante el terrorismo de Estado perpetrado entre los años 1976 y 1983, previstos y reprimidos en los arts. 144 bis inc. 1° y agravante del último párrafo, 142 inc. 1°, 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según ley 14.616 y 20.642.), sin haber adquirido firmeza en virtud de los recursos interpuestos, encontrándose privado de su libertad desde el 9 de abril de 2010, por lo que, hasta el día de la petición (1° de marzo de 2017), lleva privado de su libertad 6 años, 9 meses y 20 días.
No obstante, sostuvieron que a dicho período deben sumarse 4 años, 9 meses y 20 días que son los que excedieron los dos primeros de prisión Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29797240#185329268#20170815115040334 preventiva, computándose así un total de 11 años, 9 meses y 20 días, por aplicación de los artículos 7, 8 y 9 de la ley 24.390 -conforme su redacción original-, que supera en exceso el término establecido en el art. 17
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“a” de la ley 24.660.
En tal sentido, explicaron que, según los arts. 2 y 3 del Código Penal, debe seleccionarse la ley más benigna entre la ley vigente al momento del hecho delictivo, las intermedias y la vigente al momento de la sentencia. De tal suerte que, cualquier persona, como Estelrich, imputada de un delito previo a la entrada en vigor de la ley 24.390 y detenida después de su derogación -siempre que el hecho fuese anterior al 1º de junio de 2001- tendrá
siempre derecho a que el cómputo de su prisión preventiva que excediera los dos años sin sentencia firme se practicase conforme lo allí dispuesto.
Al momento de resolver, el tribunal a quo, por mayoría, denegó el pedido efectuado.
Para así decidir, los magistrados entendieron que en el momento en que fue detenido Estelrich la versión original de la ley 24.390 ya había sido modificada, por lo que resultaba aplicable al caso el cómputo que prevé el art. 24 del Código Penal y la ley 25.430.
Así, el Dr. C., a cuyo voto adhirió
el Dr. Vega, explicó que en el año 1994 fue sancionada la ley 24.390 que prescribía el cómputo privilegiado, y que en el 2001 la misma fue derogada por la 25.430, dejándose sin efecto el cómputo de dos días por cada uno de prisión...
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