Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Noviembre de 2018, expediente FRO 048369/2017/4/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 22 de noviembre de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala "B" integrada el expediente nº FRO 48369/2017/4/CA2 de entrada, caratulado "Legajo de Apelación en autos S.. Av.
F., N.E. y CANTERO, A.M. s/ Secuestro Extorsivo”, del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el fiscal general a cargo de la Fiscalía Federal n° 3 de Rosario, Dr. F.R.S. (fs. 337/346 del CD que obra reservado en Secretaría) contra la resolución del 09/10/2017 en cuanto dictó
la falta de mérito para procesar o sobreseer a N.E.F. en relación al delito previsto en el art. 170 del CP, con la agravante contemplada en el inciso 6 (cfr. Art. 309 del CPPN) y dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado como presunto autor del delito previsto en el art. 189 bis inciso 2° segundo párrafo e inciso 5° in fine del CP, otorgándole la excarcelación al nombrado; y por los Dres. F.Y. y C.E., en ejercicio de la U defensa técnica de A.M.C. (fs. 351/355 del CD que obra reservado en Secretaría) contra la resolución mencionada mediante la cual se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de A.M.C., como presunto autor del delito previsto en el art. 170 del CP, con la agravante contemplada en el inciso 6, de conformidad con lo establecido en el art. 306 del CPPN (fs. 313/320 del CD que obra reservado en Secretaría).
Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 5), el fiscal general mantuvo el recurso (fs. 7) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, habiendo el fiscal y los defensores presentado sendas minutas escritas (fs. 10/13 y 14/19, respectivamente), con lo que quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 20).
Con posterioridad a ello, en el marco del Incidente de Incompetencia n° 48369/2017/1/CA3 se resolvió mediante Acuerdo del Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30634043#221952783#20181122100658260 29/12/2017 (dictado por el vocal Dr. Bello conforme a las reglas del trámite unipersonal de expediente según artículo 4° de la ley 27.384, que modifica el artículo 31 bis del CPPN) declarar la incompetencia de la justicia federal para entender en la causa incoada por secuestro extorsivo a A.M.C. y N.E.F. y ordenar su remisión a la justicia provincial de esta ciudad. Teniendo en cuenta que, el Acuerdo antes mencionado se encontraba sujeto a revisión del tribunal casatorio, se suspendió el trámite de los presentes hasta tanto se expidiera la Cámara Federal de Casación Penal acerca de la competencia del Tribunal que en definitiva habrá de entender en la causa incoada por secuestro extorsivo (fs. 27).
En mérito a lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal que, resolvió declarar la competencia de la justicia federal y remitir las actuaciones n° 48369/2017/1/CA3 a esta Cámara (fs. 28/36), se reanudó el trámite de los presentes, con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 38).
El Dr. Bello dijo:
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) Los defensores de A.M.C. refirieron, entre los motivos en que fundaron su apelación contra el auto que ordenó su procesamiento como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, que no se verifican los elementos típicos de tal delito.
En tal sentido destacaron que no se han configurado los requisitos típicos del secuestro extorsivo, ya que se evidencia la privación de la libertad de la víctima, pero que en ningún momento surge acreditado por ningún medio probatorio la pretensión de sacar rescate, por el contrario, cuando los captores advierten que se trata de otra persona inmediatamente la liberan y en ningún momento ha existido un pedido de rescate efectuado a algún familiar del sustraído.
Indicaron que la circunstancia de que en la escucha se manifieste el supuesto requerimiento de “dos kilos de asado”, resulta una expresión Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30634043#221952783#20181122100658260 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B coloquial e irónica ante la supuesta confusión de persona, y que deviene totalmente incompatible con las escuchas que también se mencionan en el auto apelado que señalan la posibilidad de obtener “un par de gambas largas” o “…
por lo menos […] tres palos, para que vayan bajando …”, por lo que de ninguna manera puede interpretarse como la configuración del dolo especifico del secuestro extorsivo.
Así, aseveraron que lo único que se ha demostrado es la privación de libertad de la víctima, pero en ningún momento la verificación del elemento subjetivo requerido por el delito de secuestro extorsivo.
Solicitaron, en consecuencia, que se revoque el auto apelado y efectuaron reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.
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) Por su parte, el fiscal se agravió en primer lugar de que en la resolución apelada haya dictado la falta de mérito para procesar a N.E.F. en relación al delito previsto en el artículo 170 del CP con la agravante del inciso 6°, por cuanto consideró que de las constancias de autos U surgen elementos de convicción suficientes para estimar que existen indicios serios y claros de la vinculación del nombrado con la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
En segundo lugar, la apelación se basó en que no se ordenó junto al procesamiento de N.F. como presunto autor del delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° segundo párrafo e inciso 5° in fine del CP, su prisión preventiva, quejándose de la libertad dispuesta a F. ya que consideró
que la seriedad y gravedad del delito que se le atribuye podría conllevar una pena de cumplimiento efectivo.
Destacó que restan diligenciar numerosas medidas de prueba y por individualizar a otras personas que eventualmente también podrían haber formado parte de las maniobras investigadas, incluso resaltó que uno de los prófugos es el hermano de N.F..
Finalmente, efectúo reserva de recurrir ante Tribunales Superio-
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30634043#221952783#20181122100658260 res.
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) Preliminarmente resulta menester recordar que en los presentes se investiga el secuestro extorsivo acaecido el 9 de septiembre de 2017, alrededor de las 19,30 horas, que tuvo por víctima a F.E.R., en oportunidad en que se encontraba en la vía pública, específicamente en la intersección de Bv. S. y E. de esta ciudad junto a unos amigos. Allí fue interceptado por dos individuos, quienes lo obligaron a subir a punta de pistola al vehículo en que se desplazaban, el cual habría sido un Ford Fiesta o Focus, de color rojo, cola larga y vidrios polarizados. Tras ser interceptado, le cubrieron la cabeza y luego de circular un tiempo, lo hicieron descender en un galpón, donde permaneció también con los ojos cubiertos.
Según surge del auto de procesamiento (que se visualiza a través del sistema informático Lex 100 y en el CD reservado en Secretaría), posteriormente, a las 19,53 horas del día en cuestión, Ezequiel David “Parásito”
Fernández le indicó a A.M.C. (alojado en el instituto carcelario provincial) que se habían confundido de víctima (“...es otro, nada que ver este amigo...”). Ante ello, C. le preguntó si tenían la fotografía de la persona que querían secuestrar, a lo que F. le respondió que sí, que incluso era parecido, pero que su documento de identidad acusaba otro nombre. Frente a esto, C. le indicó “...Uh, y bueno, llevátelo igual, llevátelo igual, esperamos un rato a ver que dice...”.
C. preguntó a F. el nombre de la víctima, a lo que ésta respondió “...R.F....”, agregando F. que la víctima había dicho que trabajaba en una metalúrgica, que jugaba a la pelota y que su padre era carnicero, tras lo cual concluyeron que se habían confundido de persona. Sin perjuicio de ello, C. refirió que irían a buscar “asado” a la casa del padre, pidiéndole a R. que les “pasara un par de kilos de asado”. La situación culminó con la liberación de R. en la intersección de Bvd. Seguí
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30634043#221952783#20181122100658260 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B y Avda. Circunvalación de esta ciudad.
Así, las cosas al momento de recibir declaración indagatoria a A.M.C., se le imputó el hecho de “… haber organizado la sustracción, retención y ocultamiento, con el objeto de obtener rescate, de F.E.R., hecho del cual también participaron N.E.F., E.D.F. y otras personas a la fecha no identificadas. Así, F.E.R. fue interceptado el día 9 de septiembre de 2017, alrededor de las 19.30 horas, y en oportunidad en que se encontraba en la vía pública (más precisamente en la intersección de Bv. S. y Espinillo de la ciudad de Rosario) junto a unos amigos, por dos individuos quienes lo obligaron a subir a punta de pistola al vehículo en que se desplazaban, el cual habría sido un Ford Fiesta o Focus de color rojo, cola larga y vidrios polarizados.
Tras ser interceptado, le cubrieron la cabeza y tras circular un tiempo, lo hicieron descender en un galpón, donde permaneció también con los ojos cubiertos. Una vez allí, comenzaron a discutir entre los captores, quienes manifestaban que se U habían confundido feo, por cuanto R. no tenía un lunar, ya la persona que buscaban secuestrar...
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