Legajo Nº 4 - IMPUTADO: LUQUE, MARIA CELESTE s/LEGAJO DE APELACION

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteFRO 007153/2023/4/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nro. FRO 7153/2023/4/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de L., M.C. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta:

Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de M.C.L. y la fiscalía, contra la resolución de fecha 15 de junio de 2023, mediante la cual,

en cuanto ha sido objeto de apelación, se dispuso: “…1.

Disponer el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de M.C.L., DNI 40.121.008, con demás datos obrantes en autos, como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, delito previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en relación al hecho que le fuera imputado en su indagatoria (arts. 306, 310 y 312

del C.P.P.N. y arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.). El plazo de prisión preventiva se fija en seis (6) meses, conf. art.

223 párrafos 7 y 8 CPPF. 2. Disponer la traba de embargo sobre los bienes que fueren de su propiedad hasta cubrir la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000.-), y en el caso de que no ofrezca bienes -en el plazo de cinco días de notificada- para su debida efectivización, anotar la inhibición general para disponer de ellos (art. 518 del C.P.P.N.)…”.

Concedidos dichos recursos, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, el Fiscal General mantuvo el recurso de quien le precedió en la instancia (momento en el que remitió a los argumentos expuestos por quién le precedió en la instancia), se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y se labró el acta correspondiente,

quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) La defensa oficial al apelar postuló la atipicidad objetiva de la conducta atribuida, dada la ausencia de pericia química sobre el material secuestrado (entiende que el test orientativo no tiene un valor probatorio de certeza positiva) y subjetiva ya que no se cuenta con elementos que acrediten la ultra intención de comercializar el material estupefaciente.

Destacó que contrariamente a lo afirmado en el auto apelado la cantidad secuestrada resulta escasa.

Además, indicó respecto al hallazgo de teléfonos celulares y balanzas de precisión, que, en todo caso, opera el principio de in dubio pro reo, entendiendo que se trata de un hogar de familia, máxime cuando no existen intervenciones telefónicas que avalen esa hipótesis.

Cuestionó que se afirme que su asistida fue vista mientras concertaba maniobras de pasamanos de estupefacientes.

Subsidiariamente, planteó el cambio de calificación por la prevista en el artículo 14 segundo párrafo de la Ley 23.737 y su consecuente sobreseimiento por atipicidad de dicha figura, en función de su inconstitucionalidad en el caso concreto, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A., o en su defecto, por la prevista en el artículo 14 primer párrafo de la citada ley.

Así, concluyó que corresponde la revocación de la resolución y el dictado del sobreseimiento de su pupila.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Cuestionó la imposición de la prisión preventiva,

señalando que se efectuó una errónea fundamentación de la peligrosidad procesal en base a la gravedad del delito investigado.

Sostuvo que se realizó una desacertada justificación en la imposibilidad del dictado de una condena de ejecución condicional y una equivocada fundamentación de la peligrosidad procesal de su representada en base a sus antecedentes y circunstancias ajenas a su responsabilidad.

Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta de manera real la documental aportada en torno al arraigo familiar y laboral de L., agregando que no se valoró su condición de mujer, madre soltera y extremadamente vulnerable a cargo de tres niños menores de edad.

Resaltó que tampoco se explicó de qué manera su asistida podría entorpecer la realización de las pruebas pendientes de producción.

Más aún, cuestionó la falta de tratamiento y fundamentación de las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva previstas por el art. 210 CPPF, lo que a su entender deviene arbitrario. Además, resaltó que no se le dio ninguna explicación de por qué se la impuso por seis meses y no por un plazo menor.

Por último, se agravió del embargo fijado por resultar excesivo e infundado.

Formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

2) El Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión en cuanto, si bien impuso la prisión preventiva a L., lo realizó por un plazo de seis meses a contar desde su detención, resaltando que lo resuelto deviene contradictorio, ya que, por un lado, se tomó como base y norma aplicable las disposiciones del artículo 223, y por otro, se expresó claramente las normas que se encuentran en Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

vigencia por disposición de la comisión a la que corresponden dichas facultades conforme la ley, entre las que no se encuentra el artículo antes mencionado, por lo que la resolución que se apela resulta nula.

3) El presente sumario se inició a partir de una denuncia recibida por la Central de Emergencias 911 de la Policía de la provincia de Santa Fe que daba cuenta que “las L.” comercializarían material estupefaciente en la localidad de Firmat.

A raíz de ello, se dispusieron una serie de medidas de investigación.

Primeramente, en el parte de fs. 14/17 vta. se constató la existencia del domicilio a investigar (D.F. 926 de Firmat) y de las personas señaladas en la denuncia.

Con el devenir de la investigación, a través de las tareas desarrolladas por personal de la División Unidad Operativa Federal Venado Tuerto de la Policía Federal Argentina, así como por personal del DRI.CR

  1. n°4 de la Agencia de Investigación Criminal del Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe, se pudieron registrar presuntas maniobras de comercialización de estupefacientes.

    En efecto, en el parte obrante a fs. 26/27, la preventora dio noticia de una maniobra que prima facie podría tratarse de un acto de comercio de estupefaciente en el domicilio investigado. La agente G.E.G. al profundizar sobre esa secuencia informó que el día 28.04.2023 observó lo siguiente: “… Al llegar se observó la presencia de un femenino aparentemente mayor de edad,

    ubicada detrás de los árboles del ingreso al domicilio, que por la magnitud de la copa del árbol no se pudo determinar cuál de las investigadas seria. Que luego de un tiempo de permanecer en la vigilancia, observo el arribo de un Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    masculino caminando directo a la finca investigada, el cual se acercó atrás de los árboles, produciéndose una maniobra de pasamanos entre la persona que estaba en la vereda de la vivienda (quien sería la persona de sexo femenino anteriormente mencionada) y el mismo luego de unos minutos se retira del domicilio…” (ver fs. 41 del principal).

    Por su parte, a fs. 51 se agregó un informe de la DRI.CR

  2. N°4 de la Agencia de Investigación Criminal del Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe, en la que se indicó: “…observo que en calle D.F. entre B.R. y O.V.A., en un domicilio al cual reconozco, ya que el mismo fue allanado por personal de esta dependencia, es así que mientras circulábamos a baja velocidad por calle D.F. observamos que en la puerta del domicilio de calle D.F. 926 se encontraba una persona de sexo masculino a la espera, justo en ese preciso momento se abre la puerta y una persona de sexo femenino a quien reconozco como L.M.C., quien rápidamente le hace entrega de un objeto de pequeñas dimensiones de color blanco, objeto que el masculino toma con sus manos y lo guarda en sus bolsillo, para rápidamente alejarse por calle D.F. en dirección a calle B.R. en forma pedestre; vale mencionar que esta secuencia no fue documentada fílmicamente ni fotográficamente debido a la velocidad del suceso, antes esta situación y observando a simple vista que otra persona de sexo masculino se dirige hacia el domicilio me ubico a unos 60 metros del lugar donde comienzo a documentar la siguiente maniobra que a continuación describo: en esta secuencia se puede observar a una persona de sexo masculino quien viste como prenda superior u chaleco tipo polar de color negro y camisa de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    color claro, como prenda inferior pantalón jeans de color claro, este se encuentra parado en la puerta de ingreso al domicilio al parecer hablando con otra persona, luego de unos segundos comienza a retirarse, llegando hasta la calle,

    para luego volverse sobre sus pasos, llegando nuevamente hasta el lugar donde se encontraba anteriormente y,

    volviendo a entablar conversación con la persona que no se observa en el foco fílmico debido a la posición donde nos encontrábamos, también en la secuencia se observa a dos menores de edad que se encuentran presente y observan los movimientos realizados por las dos personas, luego de unos segundos el masculino...

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