Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Septiembre de 2023, expediente FCT 002231/2022/4/CA004
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2231/2022/4/CA4
Corrientes, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados: “Legajo de Apelación de M., Nélida
Inés S/ Infracción Ley 23.737” FCT 2231/2022/4/CA4, del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Y Considerando:
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Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de la
Sra. N.I.M., contra el auto interlocutorio de fecha 11 de abril de
2023, mediante el cual, el J. a quo, resolvió decretar auto de procesamiento en
contra de la nombrada y del Sr. V.H.R., como autores penalmente
responsables del delito de Comercialización de Estupefacientes, tipificado en el
artículo 5º inc. “c” de la ley 23.737. Además, ordenó convertir en prisión
preventiva la detención que vienen sufriendo los mencionados, debiendo ambos
continuar cumpliendo arresto domiciliario, bajo los mismos fundamentos y bajo la
imposición de las restricciones dispuestas en el marco de los respectivos
incidentes. Por último, ordenó embargar los bienes de los imputados, hasta cubrir
la suma pesos cien mil ($100.000) por cada uno de ellos.
Para así decidir, sostuvo que la información surgida de las tareas de
investigación que daban cuenta de que ambos comercializaban estupefacientes,
fueron corroborados, cuando al producirse los respectivos allanamientos en los
domicilios de los imputados, se hallaron sustancias estupefacientes (marihuana y
cocaína) y, además, en el domicilio de N.I.M. se halló un picador de
marihuana, dos sobres para preparar cigarrillos, una piedra de la misma sustancia
vegetal, una pipa para fumar marihuana, un frasco de redoxón conteniendo en su
interior cinco envoltorios con cocaína, una balanza de precisión de color gris y
dinero en efectivo.
En relación a la prisión preventiva, tuvo en cuenta las circunstancias y
naturaleza del hecho que se investiga en autos, la pena que se espera como
resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional y el
escaso tiempo que lleva detenida, encontrándose dentro de los parámetros legales
respectivos.
Además, estableció un tiempo de duración de la medida dispuesta,
considerando razonable en tal sentido, el lapso ordinario máximo de la
instrucción, cuatro meses, fijado por el art. 207 del CPPN.
En relación al embargo de bienes, tuvo en cuenta las condiciones de
vida de los imputados, los cuales son valorados a luz de las constancias de autos,
a los demás datos que de ella se extraen y a los efectos económicos que se
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
producen en el proceso como consecuencia del delito, corresponde disponer el
embargo de los procesados en autos, fijándose en la suma de pesos CIEN MIL
($100.000) a cada uno de ellos II. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación.
Planteó, en primer lugar, que contrariamente a lo resuelto por el a quo, no existen
pruebas de cargo que acrediten los extremos expuestos en la resolución. Que,
además, no se encuentra acreditado el vínculo entre ambos imputados. Que, ese
supuesto vinculo es la base de la imputación de que la nombrada receptaría y
acopiaría estupefacientes, pero que no surge ninguna evidencia en ese sentido.
Se agravió también, por el dictado del auto de procesamiento en virtud
de atribuir a su asistida la comisión —en calidad de autora— del delito previsto y
reprimido por el art. 5, inc. c), de la Ley 23.737, en la modalidad de
comercialización de estupefacientes, sin base fáctica para acudir a tal
encuadramiento.
En segundo lugar, planteó la nulidad de la prisión preventiva, al señalar
que se resolvió sin contar con indicios que permitan sostener los presupuestos
para dictar la medida restrictiva de la libertad. Indicó que su asistida viene
cumpliendo prisión domiciliaria hace más de un año sin ningún inconveniente.
Que, tampoco existe el riesgo de entorpecimiento de la investigación y que la
resolución no indica objetivamente cuales son las diligencias que podrían verse
afectadas.
En último lugar, entendió que el embargo trabado es excesivo, y que no
se dio ninguna fundamentación para determinar ese monto, siendo totalmente
arbitrario, sumado a que no se condice con la capacidad económica de su
defendida.
-
Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio
Público Fiscal no adhirió al recurso, por entender que la resolución puesta en
crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del
CPPN.
Consideró acreditada la existencia del hecho y la participación de la
imputada, por lo que señaló que la calificación jurídica aplicada es correcta.
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Que, la audiencia (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 10 de
septiembre de 2023, en la modalidad virtual mediante el sistema del Poder
Judicial de la Nación, la cual se encuentra digitalizada y subida al Sistema Lex
100.
Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha
audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2231/2022/4/CA4
[grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través del
Sistema de Gestión Judicial Lex100.
V.A. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de
agravios y la resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación (art.
438 CPPN), por lo cual corresponde analizar su procedencia.
Ahora bien, ingresando al primer agravio de la Defensa, referente a la
insuficiencia probatoria, se advierte que el a quo tuvo en cuenta, al momento de
resolver que, se iniciaron las presentes actuaciones judiciales en virtud de la Nota
N° 32/2022, Letra MCAS, IFH, remitida por Prefectura de Monte Caseros, el 21
de junio de 2022, mediante la cual se puso en conocimiento que vecinos
informaron que en una vivienda emplazada sobre calle Italia entre las avenidas
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y G.. Paz de la mencionada ciudad, se estaría comercializando al
menudeo estupefacientes, utilizando para ocultar o disimular dicha actividad
ilícita un kiosco. Que, de las tareas ordenadas oportunamente, personal de la
Delegación de Inteligencia Criminal e Investigaciones de la Prefectura Monte
Caseros informó que se trataría del domicilio en el que residiría Víctor Hugo
Ríos, junto a su pareja de apellido S. quien tendría aproximadamente 38 años
de edad, dos adolescentes y dos menores de 3 y 9 años, donde además funcionaría
un kiosco.
De las vigilancias efectuadas por personal de la prevención en diversos
días y franjas horarias, pudieron observar el arribo de personas, retirándose en un
breve lapso de tiempo del lugar mencionado, sin comprar mercaderías
relacionadas al kiosco, observando en varias ocasiones movimientos de
pasamanos
, y la posterior manipulación de un envoltorio, lo cual hizo presumir
a la prevención que se trataría de intercambio de alguna sustancia ilegal a cambio
de dinero, habiendo documentado con tomas fotográficas las mencionadas
maniobras. Asimismo, informaron que el mayor tráfico de maniobras compatibles
con la infracción a la Ley 23.737, se efectúan desde los días jueves a sábados en
horarios nocturnos, lo cual es corroborado por un vecino. A la vez, se observa que
el a quo ponderó los dichos de este mismo vecino, quien además manifestó que,
por dicho de terceros, se recibían y guardarían los estupefacientes en el domicilio
de la suegra de N.M.R., ubicado en Barrio Caá Guazú N° 773.
A esto, se suma la información aportada por vecinos, respecto a que el
imputado R., de manera periódica va al domicilio de M., persona ésta que
se encargaría de la recepción y acopio de la mercadería ilegal que posteriormente
sería comercializada al menudeo por R. en su domicilio, donde luego
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
efectivamente fueron encontrados estupefacientes, marihuana y cocaína, dinero en
efectivo, elementos de cortes como ser balanzas y otros productos.
En razón de estas tareas de investigación, se ordenó el allanamiento de
ambos inmuebles sindicados anteriormente. En el domicilio de V.R., se
secuestró dinero en efectivo, dando la suma un total de $ 7.360,00 (siete mil
trescientos sesenta pesos), una tableta de pastillas de inscripción Bayaspirina con
4 unidades, y una tableta de Cortipyren B8 con 4 unidades y 3 encendedores. En
otro dormitorio, se halló también dinero en efectivo doblados a la mitad, dando la
suma un total de $ 3.500,00 (tres mil quinientos pesos). Además, el Sr. Ríos, tenía
oculto en su ropa interior, poseía una bolsita de nylon, conteniendo en su interior
una sustancia en polvo color blanco similar a clorhidrato de cocaína, cuya prueba
orientativa (narcotest), arrojó como resultado positivo para clorhidrato de cocaína,
la suma de 0,2 gramos.
Por otra parte, del allanamiento realizado en el domicilio sito en calle
C.G.N.7., perteneciente a N.M., se obtuvo el siguiente
resultado. En el comedor de la vivienda, sobre la mesa un cenicero con 3 colillas
de cigarrillos, aparentemente de cannabis sativa, 1 picador de marihuana, dos
sobres para preparar cigarrillos y 1 celular con la inscripción LG de color gris y
celeste. Arriba del lavarropas ubicado en la cocina, 1 piedra aparentemente de
marihuana, 1 pipa para fumar marihuana, 1 balanza de precisión sin inscripciones
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