Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 13 de Septiembre de 2023, expediente FPA 012642/2022/4/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12642/2022/4/CA2

Paraná, 13 de septiembre de 2023.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., P. y la Dra. C.G.G., V., en el Expte. N° FPA

12642/2022/4/CA2, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE

DA SILVA, ALEXIS (D); DA SILVA, LUCAS CLAUDIO (D);

SELES, H.F.(.D) EN AUTOS DA SILVA, ALEXIS

(D); DA SILVA, LUCAS CLAUDIO (D); SELES, HECTOR

FERNANDO (D) POR INFRACCION LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Concordia, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas contra la resolución obrante a fs. 1/23 que decreta, en lo que aquí

interesa, el procesamiento con prisión preventiva y embargo de H.F.S. y ampliación de procesamiento con prisión preventiva, de ALEXIS DA

SILVA y L.C.D.S., manteniendo el embargo impuesto oportunamente de los nombrados, por considerar –prima facie– que sus conductas encuadran en el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres personas –arts. 5° inc. c)

y 11 inc. c) de la Ley 23.737-. Los recursos fueron Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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concedidos en fecha 09/08/2023 –fs. 43- y en fecha 17/08/2023 –cfr. DEO 10787241-.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 55, compareciendo en dicha oportunidad la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra.

N.Q., en defensa de H.F.S.;

el Dr. M.F.T. en defensa de A.D.S.; el Dr. H.D.Z. en defensa de L.C.D.S.; y el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. SGJ Lex 100-; quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que la defensa de Seles, en primer lugar se agravia de la imputación del delito como coautor, por lo que solicita cambio de calificación a la figura de participe secundario (art. 46 del CPN).

    Sobre el punto, entiende que la participación de Seles no puede considerarse fundamental para lograr el fin cometido, dado que su aporte de ninguna manera evitó que el accionar delictivo sea desbaratado. Agrega que surge de las propias actuaciones que los supuestos aportes brindados por el nombrado no fueron fundamentales para lograr el fin cometido, dado que sin su “participación”, el delito de transporte de Fecha de firma: 13/09/2023

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    estupefacientes, conforme al art. 5 inc. “c”, de igual manera se hubiera cometido.

    Por otro lado, considera que la supuesta colaboración de Seles para el “acondicionamiento” del material estupefaciente en un vehículo en el cual no se trasladaba, tampoco es una cuestión fundamental para lograr el fin cometido, y que ello es una actividad que puede realizar cualquier persona.

    Resalta que la conducta desplegada por H.S. no puede ser la de coautor, por cuanto no tuvo el co-dominio del hecho, sino que se limitó a transitar en un vehículo diferente, cerca de los imputados A. y L.D.S., vigilando o haciendo de “campana”, lo que no implica un aporte necesario en un transporte de estupefacientes.

    Manifiesta que de los elementos probatorios existentes no puede inferirse seriamente que su defendido haya formado parte de la decisión común ni la división de funciones que caracterizan a la coautoría. Cita doctrina y jurisprudencia.

    En segundo término, y siguiendo el razonamiento del agravio anterior, refiere a la imposibilidad de aplicar la figura de la agravante del art. 11 de la Ley 23.737; ello por cuanto –según expone- no puede considerarse sobre la relación de los imputados que puedan llamarse una “organización” como Fecha de firma: 13/09/2023

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    lo requiere dicho artículo, y por tanto imputarse la agravante.

    Reitera que S. tuvo una participación no necesaria ni imprescindible, que no formaba parte de una organización para el transporte de estupefacientes, sino solamente una colaboración o auxilio que podía haber sido realizado por él como por cualquier otra persona, dado que su contribución era totalmente fungible.

    Por todo ello, entiende que la participación secundaria de H.S. no puede utilizarse como una agravante para el art. 11 de la ley de estupefacientes.

    En tercer lugar, se agravia del dictado de la prisión preventiva. Alega que dicha decisión carece de fundamentación y es contraria al principio de inocencia. Invoca errónea aplicación de los arts. 221,

    222 y coincidentes del CPPF, y de los arts. 312 y 319

    del CPPN.

    Refiere al carácter excepcional de dicha medida. Cuestiona la valoración que realiza la Magistrada respecto al arraigo. Considera que el argumento sobre la ausencia de bienes de propiedad de Seles resulta totalmente discriminatorio, y no es un requisito para acreditar el arraigo. Cita jurisprudencia.

    Fecha de firma: 13/09/2023

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    Señala que la ausencia del informe socio ambiental no puede ser valorado en contra del imputado; y que es el propio Estado quien debe verificar los extremos referidos por H.S., lo contrario violentaría el “onus probando”.

    No obstante ello, destaca que en el recurso de apelación se adjuntó DNI de su grupo familiar;

    partida de nacimiento y DNI de su hijo menor de edad,

    declaración jurada para ser presentada ante ANSES de M.G. (madre del niño) donde obra que percibe la suma de $20.000 pesos por parte de su defendido en concepto alimentarios, comprobante de las transferencias; recibo de sueldo del Sr. M.S. quien trabaja en la vinería “Ceferino SRL”; y constancia de AFIP de Ceferino SRL.

    Sostiene que su asistido cuenta con arraigo suficiente, domicilio constatado, gran grupo familiar,

    hijo menor de edad a su cargo, carece de bienes a su nombre y trabajo sin sueldo fijo, todo lo cual son indicios suficientes para poder establecer que no cuenta con facilidad para poder abandonar el país,

    permanecer oculto, ni con medios para amedrentar o sustraerse de la administración de justicia.

    Alude que no puede considerase únicamente,

    para fundar la prisión preventiva, la calificación legal del hecho que se le atribuye a S.. Invoca Fecha de firma: 13/09/2023

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    fallo “D.B.” de la CFCP, y “Nápoli” de la CSJN.

    Resalta que no surge en las presentes dato objetivo que haga presumir que H.S., en caso de encontrarse en libertad, configuraría un “peligro procesal”.

    Refiere al comportamiento del imputado durante el procedimiento. Destaca que desde el hecho (27/12/2022) hasta ser efectivamente detenido, 7 meses después, H.S. no se ocultó, no se fue del país, ni realizó actividad ilegal, por el contrario,

    continúo residiendo con su grupo familiar en el domicilio constatado y ejerciendo su actividad laboral lícita con normalidad.

    Sostiene que las medidas de pruebas faltantes que enumera la Magistrada, son encomendadas a las fuerzas de seguridad por lo que es imposible considerar que su asistido pueda efectivamente amedrentar o entorpecerlas.

    Por otra parte, agrega que no se encuentra fehacientemente acreditado el requisito de verosimilitud del derecho -fumus boni iuris- que se exige como presupuesto para la imposición de una medida cautelar de la gravedad de la prisión preventiva. Invoca el Informe Nº 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 6

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    Asimismo, se agravia por la falta de valoración de las medidas alternativas de detención que prevé el art. 210 del nuevo CPPF. Entiende que no se realizó una correcta descalificación de las mismas,

    ni se demostró su ineficacia para asegurar los fines del proceso.

    Entiende que una medida alternativa a la detención de Seles, tal como presentarse a firmar o mantener comunicación con el juzgado, o eventualmente una tobillera electrónica, serían suficientes para asegurar su comparecencia al proceso; y/o el arresto domiciliario en el domicilio de sus padres, quienes además serían sus garantes, ello con la concesión de salidas laborales para poder continuar brindándole a su hijo menor de edad dinero para alimentación, tal como venía haciendo hasta quedar detenido. Invoca el interés superior del niño.

    Finalmente, se agravia del monto del embargo impuesto por considerar que resulta violatorio del principio de propiedad, desproporcionado, excesivo y hasta confiscatorio, por cuanto fue dictado sin tener presente las condiciones personales de su asistido,

    sus circunstancias económicas y sociales.

    P. se revoque la resolución atacada,

    se haga lugar al cambio de calificación requerido,

    quitando la agravante del art. 11 de la ley 23.737; se Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 7

    disponga la libertad de Seles o, en su defecto,

    medidas alternativas menos lesivas, y se readecue el monto del embargo a las condiciones personales del nombrado. Hace reserva...

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