Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FRO 011776/2023/4/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 11776/2023/4/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, los expedientes nro. FRO 11776/2023/4/CA1

caratulado: “Legajo de Apelación de Campo, Y.S.;

O., Z.F. y Dantur, V.E. s/ Infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de R., del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se elevó la causa a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de Y.S.C., Z.F.O. y V.E.D., contra la resolución del 10 de mayo de 2023 dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad, en la que se procesó con prisión preventiva a los nombrados por considerarlos presuntos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c) de la ley 23.737).

    Asimismo, trabo embargo sobre los bienes de los procesados por la suma de $4.860.000.

  2. - Al expresar los agravios, la defensa de V.E.D. y Z.F.O. sostuvo que no hay evidencias que haga presumir el elemento subjetivo distinto del dolo que requiere la figura imputada (ultrafinalidad).

    En este sentido, cuestionó la calificación legal del hecho, ya que, a su entender, de las actuaciones no se desprende ningún elemento concreto que permita atribuirle la finalidad de comercializar estupefacientes.

    Cuestionó la legalidad del allanamiento,

    ya que habría sido consecuencia de los dichos de un menor que se habría autoincriminado.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expuso que el principio de in dubio pro reo rige a lo largo de todo el proceso penal, por lo tanto,

    en situaciones de este tipo se debe optar, aunque sea de forma provisoria, por la calificación legal más beneficiosa,

    por lo cual, hasta tanto las evidencias colectadas en la causa no indiquen otra cosa, argumentó que la calificación legal es cuestionable y excesiva.

    En relación a la prisión preventiva, dijo que sus defendidos no son personas violentas ni agresivas,

    que no poseen antecedentes condenatorios ni causas penales en trámite. Agregó que, respecto a las condiciones personales,

    ambos pupilos son padres de familia, tienen residencia fija y vínculos familiares corroborados. Por lo que cuestionó que en la resolución recurrida no se haya hecho ningún tipo de valoración sobre estas condiciones subjetivas mencionadas.

    Manifestó que ya ha transcurrido un tiempo más que prudencial para poder cautelar la evidencia de la que la fiscalía intenta valerse para sustentar su acusación, por lo cual no se vislumbra ninguna medida probatoria que sus defendidos puedan llegar a frustrar.

    Cuestionó el monto del embargo impuesto y formuló reserva de recursos.

  3. - Por otra parte, la defensa de Y.C. dijo que el allanamiento que dio origen a estas actuaciones es nulo de nulidad absoluta.

    En relación al procesamiento, expuso que no hay ningún elemento concreto que permita atribuirle la finalidad de comercializar con estupefacientes, ya que no hubo ninguna investigación previa sobre la joven o su entorno familiar.

    Argumentó que el principio in dubio pro reo rige a lo largo de todo el proceso penal, por lo tanto,

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    en situaciones de este tipo se debería actuar por la calificación legal menos gravosa. Agregó que rige la garantía constitucional del principio de inocencia, por lo tanto, para sostener un procesamiento debe existir suficiente evidencia para enrostrar la autoría o participación de la imputada en los hechos.

    En relación a la prisión preventiva,

    sostuvo que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. En este punto, respecto al peligro de fuga indicó que en la resolución recurrida no se realizó ninguna valoración sobre las condiciones subjetivas de Campo, que a su entender, son determinantes para conceder la libertad durante el proceso.

    En cuanto al entorpecimiento probatorio,

    señaló que no se vislumbra ninguna medida probatoria pendiente que su pupila pueda llegar a frustrar.

    Cuestionó el monto del embargo impuesto y formuló reserva de recursos.

  4. - Elevada la causa, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N, se notificó

    a las partes de la integración de este Tribunal con la Dra.

    S.A.C. como jueza de cámara subrogante.

    Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, se decretó el pase de las actuaciones al Acuerdo.

    Y considerando que:

  5. - En primer lugar, corresponde expedirme sobre el planteo de nulidad formulado por la defensa de Y.S.C..

    Al respecto, el art. 170, último párrafo,

    del C.P.P.N. dispone que “La instancia de nulidad será

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición”, interpretando al respecto la doctrina que “el último párrafo obliga a motivar la instancia de nulidad,

    disponiendo la inadmisibilidad del planteo hasta tanto ello ocurra. El trámite será incidental (CCC, Sala V, LL, 2001-B-

    619), de modo igual al establecido para el recurso de reposición…Tampoco podrá acogerse sin sustanciación, aun cuando fuere manifiesta …” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación,

    análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, tomo I,

    pág. 450).

    Por lo cual, entiendo que la nulidad debe ser tratada por la vía incidental prevista en el código de rito, lo que tendrá por resultado, por un lado, que el J. se aboque a su estudio y a resolver la cuestión -que eventualmente podría dar lugar a revisión por este Tribunal-

    y por otra parte que exista sustanciación del planteo con posibilidad de expresar su opinión el titular de la acción penal pública.

    En este sentido, corresponde precisar que se encuentra en trámite (en el Juzgado Federal n°4 de esta ciudad) el incidente de nulidad n° FRO 11776/2023/5 planteado por la defensa de Campo. En consecuencia, y conforme lo referido precedentemente, corresponde estar a lo que allí se resuelva que, eventualmente, podrá ser revisado por esta Cámara.

  6. - Dicho esto, ingresaré a revisar los procesamientos dispuestos a Y.S.C., Z.F.O. y V.E.D..

    Cabe decir que en comentario al art. 306

    del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 11776/2023/4/CA1

    un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237;

    CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573),

    que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,

    Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF

    Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,

    G.R. y D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º

    edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág.

    896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  7. - Recordamos que la “tenencia” acuñada en la ley 23.737 (en cualquiera de sus formas) se caracteriza por el poder de disposición física de la persona sobre la cosa. Esto último con independencia de que quien tenga la droga sea en realidad su dueño.

    En lo que refiere al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias- incorporadas regularmente al proceso e invocadas en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. Causa, CNCP, Sala IV, nro. 31 “CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77

    y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N.

    Bosano, E.L., rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892, “ALVEZ, G.G. s/recurso de casación”,

    Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).

    Estudiados los fundamentos de la resolución impugnada a la luz de los principios precedentes,

    se evidencia que el a-quo ha evaluado, al tener por probada la...

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