Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 16 de Agosto de 2023, expediente FPO 001847/2023/4/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1847/2023/4/CA1

sadas, a los 16 días del mes de agosto de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO

1847/2023/4/CA1”, “Legajo de Apelación” en autos caratulados:

De Matos Suares, M. Por Infracción Ley N° 23.737

.

CONSIDERANDO: 1) Arriban las presentes actuaciones al

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación interpuesto a fs. 159/175, contra la decisión recaída a fs.

142/156, a tenor de la cual dispuso el Magistrado de la instancia que

antecede dispuso el procesamiento con prisión preventiva de

M. De Matos Suáres por encontrarla prima facie autora

penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la

modalidad de Tenencia de Estupefacientes con fines de

Comercialización, arts. 5 inc. c) de la ley 23.737; 283; 306 y 319 del

C.P.P.N.; 210 k) 221 y 222 C.P.P.F.

2) A los fines indicados, el interesado apeló el dictado de la

medida restrictiva de libertad por afectación de los principios

constitucionales de libertad durante el proceso e igualdad. Carencia de

objetividad en la valoración y determinación de la peligrosidad

procesal y riesgo de fuga.

Señala que la medida de coerción personal dispuesta por el a

quo, ha sido dictada con basamento en la presunción de que de optarse

por su libertad, ésta podría evadir la acción de la justicia intentando

sustraerse del proceso u obstaculizarlo, utilizándose a tal fin aparentes

fundamentos.

En ese marco, menciona que los elementos que dan cuenta

suficiente de la inexistencia de riesgos procesales que podría en autos

presentar De Matos Suares, han sido incorporados al promover el

pedido de su prisión domiciliaria “FPO 1847/2023/1 De Matos

Suárez, M. s/ Incidente de Excarcelación”.

Alude en ese aspecto que tales extremos son: el arraigo socio

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

familiar de su defendida en la vivienda donde fue detenida, siendo

ésta madre a cargo de 4 hijos: 3 menores de edad más uno

discapacitado, recibe asistencia social a través de Anses por las AUH

respecto de sus hijos y pensión por discapacidad de otro de ellos, etc.

Manifiesta que el resolutorio atacado atenta contra las garantías

constitucionales y los postulados emanados de los instrumentos

internacionales que en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de

la C.N. han sido incorporados a nuestro derecho interno con jerarquía

Supralegal, y de la doctrina plenaria sentada en los autos “Díaz

Bessone Ramón Genaro s/Recurso de inaplicabilidad de Ley”.

Por otro lado, apela el embargo dictado como medida cautelar

de carácter patrimonial respecto de su asistida, por considerar que se

fundó genéricamente y con fórmulas abstractas, toda vez que el

mismo resulta confiscatorio y conculca los derechos de propiedad y

libre disposición de los bienes, tutelado por los arts. 14 y 17 de la CN,

arts. 21° de la CADH, 17° de la DUDH y 23° de la DADDH, aun

cuando el a quo ha señalado que tal determinación se efectuó en

orientación a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Finalmente, introduce cuestión federal, art. 14 inc. 3 de la ley

48.

Al momento de la presentación del informe memorial (art. 454

C.P.P.N.), la defensa ratificó los argumentos brindados en la

apelación, y agregó respecto de la aplicación de las medidas que prevé

el artículo 210 del C.P.P.F.

3) Que el recurso de apelación ha sorteado el examen de

admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y

el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido

por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a

emitir pronunciamiento.

4) Que, sin perjuicio de que la materialidad histórica del hecho

no resulta ser materia de impugnación por el interesado, resulta

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

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necesario reproducirlos de manera sintética.

De las investigaciones previas y del registro del inmueble

donde residía la imputada De Matos Suárez en la ciudad de Puerto

Iguazú, se constataron actividades ilícitas de venta de estupefacientes,

conforme allanamiento dispuesto en “Expte. 40721/2023 División

Brigada de Investigaciones URV Puerto Iguazú, Misiones s/ Solicita

Allanamiento y Secuestro” realizado por la Policía de Misiones el

31/03/2023.

En dicha oportunidad, se hallaron elementos vinculados a la

comercialización de estupefacientes, entre ellas: 42 envoltorios de

papel aluminio con pedra que dieron un peso total de 11 gramos de

cocaína, calculadora, balanza digital, dos rollos de papel metalizado,

billetes de diferentes nominaciones por un total de $38.480, tres

teléfonos celulares, radios y parlantes portátiles incautados.

Recibidas las actuaciones a sede judicial, la encartada prestó

declaración indagatoria a fs. 52/56.

Asimismo, las declaraciones testimoniales aportadas por las

vecinas, M.G.J. y L.E.S., dieron cuenta sobre

la actividad ilícita que realizaba en su domicilio, conforme el Sumario

de Prevención Judicial 2/2023.

Del mismo modo, las investigaciones previas al allanamiento

realizadas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria aportaron

extremos que permitieron acreditar –con el grado de probabilidad que

esta etapa requiere que en el inmueble en cuestión se llevaban

adelante una serie de actividades vinculadas al comercio de

estupefacientes, y que demuestran que la encartada intervino en el

ilícito (fs. 94/101 expte. ppal).

Con los elementos reunidos el Sr. Magistrado resolvió la

situación procesal de la encartada procesando a M. De Matos

Suares conforme lo dispuesto en el considerando 1) del presente.

5) Sentado ello, y en función de los planteos esgrimidos por el

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

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recurrente los que se vinculan con el dictado de la prisión preventiva y

embargo dispuesto, a luz de los elementos de prueba incorporados a la

presente causa, este Tribunal considera que el presente recurso tendrá

acogida favorable por las razones que pasamos a exponer:

En el marco de la prisión preventiva, entendemos que la misma

debe ser analizada en miras a los señalamientos de la normativa

vigente y de aplicación en la materia (arts. 316 y 319 del C.P.P.N.,

210, 221, y 222 del C.P.P.F.) como así también con el enfoque actual

de juzgamiento de los delitos de narcocriminalidad con abordaje

integral de género interseccional, examinando así las circunstancias de

modo, tiempo, lugar, características y comportamientos personales

que rodean a la encartada, en orden al delito que se le imputa, todo

ello a la luz de las pruebas incorporadas en las actuaciones.

En primer término, cabe señalar que la limitación de la libertad

personal durante la tramitación del proceso es una medida excepcional

que posee respaldo constitucional (arts. 14, 18, 75 inc. 22 C.N., 7, 8

C.A.D.H. y 14 P.D.C.yP.). En ese marco, el Tribunal no desconoce

los parámetros dados por los arts. 316 y 319 del C.P.P.N. de

conformidad a los márgenes de punición que en abstracto se

encuentran contenidos en el tipo penal atribuido, a lo que se suma la

gravedad de los hechos vinculados a la venta de estupefacientes que

encierra indudablemente la intervención de más de una de personas en

su ejecución y la existencia de posibles conexiones.

No obstante ello, habremos de analizar las circunstancias

personales que rodean a la imputada De Matos Suares, según surge de

los informes que se incorporaron al Expte. N° 1847/2023/1 sobre

excarcelación, en el que se pudo constatar que tiene una familia de

tipo monoparental, compuesta por la encartada quien convivía con

cuatro de sus cinco hijos: R.M.M. de 28 años

de edad, N.L.M. de 17 años de edad, J.P.A.M. de 16 años de edad y

D.A.M. de 12 años, quienes actualmente quedaron a cargo de la hija

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

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mayor de ésta –N. de 32 años de edad.

En relación al padre de sus hijos, se informó que el Sr. Rogelio

Márquez se suicidó en el mes de julio del año 2021.

A raíz de ser N. la hija mayor de la encartada, quien quedó

a cargo de sus cuatro hermanos, siendo tres de ellos menores de edad,

mientras que el mayor posee Certificado Único de Discapacidad

(C.U.D.) y percibe una pensión por ello.

Respecto de N., cabe señalar que a la par de estar a cargo de

sus hermanos, la misma tiene cuatro hijos menores de edad que viven

con ella, es decir que siendo la única persona adulta responsable de

los niños que residen en la vivienda, se le dificulta cuidar a sus

hermano/as e hijos/as y continuar con sus actividades educativas y

laborales.

Del informe de condiciones Sociales y Ambientales realizado

por el equipo P. de la Dirección de Asistencia de Personas

bajo Vigilancia Electrónica dependiente de la Subsecretaria de

Asuntos Penitenciarios del Ministerio de DD.HH de la Nación, se

desprende que los ingresos del grupo familiar son aquellos que

percibe la hija mayor N. que trabaja en casas de familia, la

pensión del hijo mayor de la encartada y el cobro de una asignación

universal por hijo (AUH), y que dichos ingresos no alcanzarían a

cubrir sus gastos necesarios.

Es dable destacar, que a pesar de las vulnerabilidades...

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