Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Abril de 2023, expediente FRO 045071/2022/4/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 45071/2022/4/CA2

Visto, en acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nro. FRO 45071/2022/4/CA2 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de Cabaña, F.E. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta:

Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la defensa oficial de F.E.C., contra la resolución de fecha 07

de febrero de 2023, mediante la cual, en cuanto ha sido objeto de apelación, se dispuso “…1) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de F.E.C., DNI

37.281.317, por considerarlo autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes -art. 5to. inc. c) de la ley 23.737-, de conformidad con lo establecido por los arts.

306 y 312 del C.P.P.N.…”.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y del Fiscal General Interino y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) La defensa oficial sostuvo que se procesó a F.C. por el delito previsto y penado por el art. 5

inciso c) de la ley 23.737, pese a no existir pruebas que permitan acreditar el dolo típico exigido por tan gravosa figura, resultando violatorio de los principios de lesividad,

proporcionalidad y culpabilidad.

En efecto, consideró que la sola circunstancia de Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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que su asistido fuera encontrado en un inmueble donde se secuestró estupefacientes, no tiene la virtualidad para hacerlo responsable del ilícito que le fuera reprochado en el resolutorio en crisis.

En tal sentido, señaló que se ha presumido la intervención de su asistido en el tráfico de estupefacientes,

sin que existiera una investigación en ese sentido a su respecto. Sobre el particular, hizo hincapié en que el objeto del allanamiento consistió en la búsqueda de pruebas relativas a un hecho de jurisdicción provincial, y más allá

del hallazgo del material estupefaciente, no se cuenta, para la presente causa, con ningún otro indicio, o línea de investigación relacionada con tan grave delito.

Es decir, a su entender, es imposible sobrepasar la circunstancia de que el hallazgo de material,

aparentemente estupefaciente, ha sido meramente ocasional.

Destacó que tampoco se cuenta hasta el momento con pericias químicas que determinen con exactitud tipo de sustancia y características toxicológicas.

Entendió que la ausencia de elementos que permitan tener por acreditada la “ultraintencionalidad” o el “dolo de tráfico” exigido por la figura por la cual se procesó a C., torna arbitrario el presente decisorio.

Finalmente se agravió también del dictado de la prisión preventiva, siendo que dicho temperamento resulta arbitrario y carente de fundamentación.

Formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

2) El presente sumario se inició a raíz de la Nota N° 1996 remitida por la Agencia de Investigación Criminal, de la que se desprende que en el domicilio de la Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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calle Laprida 2062 Piso 2 Departamento 3 de esta ciudad, como resultado del allanamiento dispuesto por la justicia provincial en el marco del CUIJ 21-08941236-3 y CUIJ 21-

0882800-9, se produjo el secuestro de 513 gramos aproximadamente de lo que sería cocaína, balanza de precisión y dinero en efectivo.

En dicha ocasión resultaron detenidos F.E.C. y R.R.V..

3) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…

las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R. Navarro-

Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,

E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en Fecha de firma: 20/04/2023

perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se...

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