Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Abril de 2023, expediente FCT 003374/2022/4/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3374/2022/4/CA2

Corrientes, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: S.,

J.C. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 3374/2022/4/CA2 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya,

Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa particular del imputado Jason Catriel

    Sosa, contra la resolución Nº 413 de fecha 28 de octubre del 2022, mediante la

    cual la juez a quo dispuso el procesamiento del nombrado, en orden al delito

    de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de

    la ley 23.737), en calidad de autor; a la vez que mandó a trabar embargo sobre

    sus bienes hasta cubrir la suma de $10.000 (pesos diez mil).

    Para así decidir, la juzgadora en lo medular manifestó que los

    elementos probatorios reunidos en autos (parte preventivo, acta de

    procedimiento, declaraciones testimoniales, acta de allanamiento, etc.) le

    permiten afirmar, con el grado de convicción requerido en esta instancia, que

    el imputado S., con conocimiento y dominio de la acción, al momento de la

    requisa, tenía entre sus prendas de vestir veinte envoltorios de plástico que

    contenían –conforme narcotest cocaína, en un total de 4 gramos.

    Asimismo, relevó los elementos secuestrados en el allanamiento

    realizado en el inmueble donde se domicilia el imputado (una balanza, seis

    teléfonos y otros aparatos de tecnología), alegando que tal circunstancia,

    aunada a la forma en la que se hallaba la droga encontrada en su poder

    (fraccionada) le permiten aseverar el plus subjetivo exigido por el tipo penal

    atribuido (fin de comercialización).

    Por lo demás, esgrimió que el delito bajo análisis resulta ser de peligro

    abstracto, siendo por tanto suficiente con que, en el caso, haya indicios

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    razonables que permitan deducir que la sustancia se tenía para comercializar

    con ellas.

    Respecto de la requisa que diera origen a la presente causa, expresó

    que, en el caso, han existido razones suficientes de la policía para proceder en

    el modo en que lo hizo, consistentes en el estado de nerviosismo de S. al

    estar frente a la fuerza policial, lo que –a su criterio se erige como un dato

    objetivo de sospecha de la comisión de un ilícito. A su vez, manifestó que la

    ratificación de los preventores contenidas en el sumario hacen plena fe hasta

    tanto no sea destruida su presunción de legalidad por medio de un

    procedimiento específico y no, simplemente, por vía de nulidad.

    Finalmente, fundó la prisión preventiva y el embargo dispuesto,

    fijando, además, un plazo de cuatro meses (207 CPPN) para que, finalizado el

    mismo, la medida de coerción dispuesta sea sometida a una nueva revisión.

  2. Ante ello, la recurrente planteó la nulidad del auto atacado,

    alegando, por un lado, carencia de fundamentación y motivación; y, por el

    otro, inexistencia de elementos probatorios con entidad suficiente para

    procesar al imputado.

    Luego, cuestionó la requisa efectuada sobre el imputado S. por

    carecer –a su criterio de valor jurídico, alegando, en consecuencia, que la

    misma no puede ser tenida como prueba. Sobre ello, señaló que la policía

    tomó intervención respecto de Sosa, por haber sido éste víctima de un

    accidente de tránsito y no por estar sospechado de la comisión de un delito.

    Por otro lado, sostuvo que lo relatado por la juzgadora en cuanto al

    proceder de la prevención (cuyo párrafo transcribió), no se corresponde con el

    presente proceso, en razón de que la Policía de la provincia no realizó test

    orientativo de campo, ni el pesaje de la sustancia, siendo, sin embargo, tal

    fuerza –y no prefectura la que procedió al secuestro de los envoltorios

    hallados.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 3374/2022/4/CA2

    En relación a los elementos secuestrados en el allanamiento realizado,

    manifestó como agraviante que la juez a quo utilice como prueba de cargo los

    aparatos celulares, por cuanto no se sabe si en ellos existen elementos de

    interés para la causa, dado que aún no fueron peritados. A su turno, dijo que la

    balanza a la que hace referencia la Magistrada, no fue secuestrada de la

    vivienda del imputado, sino de la casa de una tía de aquel, quien es la dueña

    del aparato conforme fuera acreditado.

    A su turno, expresó que, más allá de que no está probada la tenencia

    del estupefaciente por parte del imputado dada la alegada nulidad de la

    requisa, tampoco está acreditado el fin de comercialización, ni que los

    envoltorios supuestamente secuestrados son los que luego aparecieron en

    poder de Prefectura Naval Argentina, en tanto no está probada la cadena de

    custodia de los elementos.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto

    por la defensa.

    Para ello, alegó que la resolución puesta en crisis cumple con los

    requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en tanto de la

    misma surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y

    lugar del hecho endilgado.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 03 de

    abril del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial

    de la Nación.

    En primer lugar, la defensa del imputado manifestó como agraviante

    que la juez de grado encuentre responsable a su defendido del delito de

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Seguidamente, relató el inicio de las actuaciones, el “cacheo”

    practicado al imputado por personal policial y la solicitud de entrega al Sr.

    Sosa de todo lo que tuviese en su poder, sin hacerle saber según dijo los

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    derechos que le asistían. En consecuencia, expresó que la fuerza precitada

    violó lo dispuesto en el art. 18 de la CN, en cuanto a la prohibición de

    autoincriminación.

    Asimismo, alegó que lo relatado supra no fue tenido en cuenta por la

    juez a quo, quien, para fundar el procesamiento, simplemente dio valor al acta

    de secuestro preventivo elaborado por la fuerza y a la balanza hallada en el

    allanamiento realizado en el marco de la presente causa, atribuyéndole a S.

    su titularidad. Sobre ello, dijo que omitió considerar que en calle B.

    1550 se encuentran construidas tres viviendas, habiéndose hallado tal

    elemento en el domicilio de G.S. (tía del imputado) a quien dicho

    elemento le pertenece, conforme el recibo de compra presentado.

    Luego, agregó que, de los teléfonos celulares secuestrados de todas las

    construcciones ubicadas en el domicilio señalado, no surgió pericia mediante

    ninguna prueba en contra de se defendido.

    Por lo tanto, dijo que el auto de procesamiento carece de

    fundamentación y motivación, dado que no existen elementos de pruebas

    suficientes para atribuirle a su asistido el delito de tenencia de estupefacientes

    con fines de comercialización, dado que dicha ultrafinalidad no fue acreditada

    en autos.

    Finalmente, expresó que el relato de la juez sobre cómo se realizó el

    procedimiento no se ajusta a las constancias de la causa, debiendo entonces,

    declararse la nulidad del auto atacado y revocarse el procesamiento dictado en

    contra de su asistido.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó se

    rechace la nulidad del “cacheo” propuesta por la defensa, alegando que, en el

    caso, estaban dadas las circunstancias previas y concomitantes para proceder

    de ese modo, dado el siniestro producido con anterioridad a tal procedimiento.

    Máxime, teniendo en cuenta el imputado siquiera contaba con identificación al

    momento de la colisión, debiendo ser ingresado a un centro de salud.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 3374/2022/4/CA2

    Así las cosas, teniendo presente la sustancia secuestrada al Sr. Sosa (4

    g. de cocaína) dijo que podría en caso de no surgir datos relevantes de la

    pericia telefónica practicada realizarse un cambio de calificación legal, a la

    figura de simple tenencia de estupefacientes, adhiriendo parcialmente al

    recurso interpuesto.

    En uso del derecho de réplica, la defensa insistió en que “el cacheo”

    realizado al Sr. S. no fue una “requisa” propiamente dicha, dado que la

    fuerza le pidió a aquél que entregue por cuenta propia, las cosas que tenía en

    su poder, creando con ello una prueba prohibida por la Constitución Nacional.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

  5. Ingresados al análisis de los agravios esgrimidos por la defensa del

    imputado Sosa, resulta pertinente, en primer término, expedirse sobre las

    nulidades planteadas, atento a que, de hacerse lugar a alguna de ellas, el

    estudio de los restantes planteamientos devendría superfluo.

    En lo que respecta a la nulidad del procedimiento que diera origen a

    estos obrados, cabe decir que no se advierte en el mismo, vicios nulificantes

    que atenten contra las garantías constitucionales mencionadas por la defensa

    (v.gr. prohibición de autoincriminación, art. 18 CN).

    En efecto, tal como surge de la comunicación...

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