Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Abril de 2023, expediente FCT 003374/2022/4/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3374/2022/4/CA2
Corrientes, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: S.,
J.C. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 3374/2022/4/CA2 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya,
Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa particular del imputado Jason Catriel
Sosa, contra la resolución Nº 413 de fecha 28 de octubre del 2022, mediante la
cual la juez a quo dispuso el procesamiento del nombrado, en orden al delito
de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de
la ley 23.737), en calidad de autor; a la vez que mandó a trabar embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de $10.000 (pesos diez mil).
Para así decidir, la juzgadora en lo medular manifestó que los
elementos probatorios reunidos en autos (parte preventivo, acta de
procedimiento, declaraciones testimoniales, acta de allanamiento, etc.) le
permiten afirmar, con el grado de convicción requerido en esta instancia, que
el imputado S., con conocimiento y dominio de la acción, al momento de la
requisa, tenía entre sus prendas de vestir veinte envoltorios de plástico que
contenían –conforme narcotest cocaína, en un total de 4 gramos.
Asimismo, relevó los elementos secuestrados en el allanamiento
realizado en el inmueble donde se domicilia el imputado (una balanza, seis
teléfonos y otros aparatos de tecnología), alegando que tal circunstancia,
aunada a la forma en la que se hallaba la droga encontrada en su poder
(fraccionada) le permiten aseverar el plus subjetivo exigido por el tipo penal
atribuido (fin de comercialización).
Por lo demás, esgrimió que el delito bajo análisis resulta ser de peligro
abstracto, siendo por tanto suficiente con que, en el caso, haya indicios
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
razonables que permitan deducir que la sustancia se tenía para comercializar
con ellas.
Respecto de la requisa que diera origen a la presente causa, expresó
que, en el caso, han existido razones suficientes de la policía para proceder en
el modo en que lo hizo, consistentes en el estado de nerviosismo de S. al
estar frente a la fuerza policial, lo que –a su criterio se erige como un dato
objetivo de sospecha de la comisión de un ilícito. A su vez, manifestó que la
ratificación de los preventores contenidas en el sumario hacen plena fe hasta
tanto no sea destruida su presunción de legalidad por medio de un
procedimiento específico y no, simplemente, por vía de nulidad.
Finalmente, fundó la prisión preventiva y el embargo dispuesto,
fijando, además, un plazo de cuatro meses (207 CPPN) para que, finalizado el
mismo, la medida de coerción dispuesta sea sometida a una nueva revisión.
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Ante ello, la recurrente planteó la nulidad del auto atacado,
alegando, por un lado, carencia de fundamentación y motivación; y, por el
otro, inexistencia de elementos probatorios con entidad suficiente para
procesar al imputado.
Luego, cuestionó la requisa efectuada sobre el imputado S. por
carecer –a su criterio de valor jurídico, alegando, en consecuencia, que la
misma no puede ser tenida como prueba. Sobre ello, señaló que la policía
tomó intervención respecto de Sosa, por haber sido éste víctima de un
accidente de tránsito y no por estar sospechado de la comisión de un delito.
Por otro lado, sostuvo que lo relatado por la juzgadora en cuanto al
proceder de la prevención (cuyo párrafo transcribió), no se corresponde con el
presente proceso, en razón de que la Policía de la provincia no realizó test
orientativo de campo, ni el pesaje de la sustancia, siendo, sin embargo, tal
fuerza –y no prefectura la que procedió al secuestro de los envoltorios
hallados.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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En relación a los elementos secuestrados en el allanamiento realizado,
manifestó como agraviante que la juez a quo utilice como prueba de cargo los
aparatos celulares, por cuanto no se sabe si en ellos existen elementos de
interés para la causa, dado que aún no fueron peritados. A su turno, dijo que la
balanza a la que hace referencia la Magistrada, no fue secuestrada de la
vivienda del imputado, sino de la casa de una tía de aquel, quien es la dueña
del aparato conforme fuera acreditado.
A su turno, expresó que, más allá de que no está probada la tenencia
del estupefaciente por parte del imputado dada la alegada nulidad de la
requisa, tampoco está acreditado el fin de comercialización, ni que los
envoltorios supuestamente secuestrados son los que luego aparecieron en
poder de Prefectura Naval Argentina, en tanto no está probada la cadena de
custodia de los elementos.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto
por la defensa.
Para ello, alegó que la resolución puesta en crisis cumple con los
requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en tanto de la
misma surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y
lugar del hecho endilgado.
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La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 03 de
abril del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial
de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado manifestó como agraviante
que la juez de grado encuentre responsable a su defendido del delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Seguidamente, relató el inicio de las actuaciones, el “cacheo”
practicado al imputado por personal policial y la solicitud de entrega al Sr.
Sosa de todo lo que tuviese en su poder, sin hacerle saber según dijo los
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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derechos que le asistían. En consecuencia, expresó que la fuerza precitada
violó lo dispuesto en el art. 18 de la CN, en cuanto a la prohibición de
autoincriminación.
Asimismo, alegó que lo relatado supra no fue tenido en cuenta por la
juez a quo, quien, para fundar el procesamiento, simplemente dio valor al acta
de secuestro preventivo elaborado por la fuerza y a la balanza hallada en el
allanamiento realizado en el marco de la presente causa, atribuyéndole a S.
su titularidad. Sobre ello, dijo que omitió considerar que en calle B.
1550 se encuentran construidas tres viviendas, habiéndose hallado tal
elemento en el domicilio de G.S. (tía del imputado) a quien dicho
elemento le pertenece, conforme el recibo de compra presentado.
Luego, agregó que, de los teléfonos celulares secuestrados de todas las
construcciones ubicadas en el domicilio señalado, no surgió pericia mediante
ninguna prueba en contra de se defendido.
Por lo tanto, dijo que el auto de procesamiento carece de
fundamentación y motivación, dado que no existen elementos de pruebas
suficientes para atribuirle a su asistido el delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización, dado que dicha ultrafinalidad no fue acreditada
en autos.
Finalmente, expresó que el relato de la juez sobre cómo se realizó el
procedimiento no se ajusta a las constancias de la causa, debiendo entonces,
declararse la nulidad del auto atacado y revocarse el procesamiento dictado en
contra de su asistido.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó se
rechace la nulidad del “cacheo” propuesta por la defensa, alegando que, en el
caso, estaban dadas las circunstancias previas y concomitantes para proceder
de ese modo, dado el siniestro producido con anterioridad a tal procedimiento.
Máxime, teniendo en cuenta el imputado siquiera contaba con identificación al
momento de la colisión, debiendo ser ingresado a un centro de salud.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Así las cosas, teniendo presente la sustancia secuestrada al Sr. Sosa (4
g. de cocaína) dijo que podría en caso de no surgir datos relevantes de la
pericia telefónica practicada realizarse un cambio de calificación legal, a la
figura de simple tenencia de estupefacientes, adhiriendo parcialmente al
recurso interpuesto.
En uso del derecho de réplica, la defensa insistió en que “el cacheo”
realizado al Sr. S. no fue una “requisa” propiamente dicha, dado que la
fuerza le pidió a aquél que entregue por cuenta propia, las cosas que tenía en
su poder, creando con ello una prueba prohibida por la Constitución Nacional.
V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
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Ingresados al análisis de los agravios esgrimidos por la defensa del
imputado Sosa, resulta pertinente, en primer término, expedirse sobre las
nulidades planteadas, atento a que, de hacerse lugar a alguna de ellas, el
estudio de los restantes planteamientos devendría superfluo.
En lo que respecta a la nulidad del procedimiento que diera origen a
estos obrados, cabe decir que no se advierte en el mismo, vicios nulificantes
que atenten contra las garantías constitucionales mencionadas por la defensa
(v.gr. prohibición de autoincriminación, art. 18 CN).
En efecto, tal como surge de la comunicación...
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