Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Abril de 2023, expediente CCC 072339/2014/4/CA005
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CCC 72339/2014/4/CA5 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 13 de abril de 2023.
VISTO: El expediente N° CCC 72339/2014/4/CA5, caratulado: “Legajo de
Apelación… en autos: ‘PIE, D.N. Y OTROS s/DEFRAUDACION
POR ESTELIONATO, FALSEDAD IDEOLOGICA y ASOCIACION ILICITA’”,
del Juzgado Federal de N° 1 de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 38/45, contra el auto de procesamiento de fs. 1/32.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) A fs. 1/32, el Sr. Juez a cargo Juzgado Federal N° 1 de
Bahía Blanca, en lo que aquí interesa, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva
de D.N.P., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de
los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica (arts. 248 y 293 del CP), y
partícipe necesario del delito de estafa en la modalidad de estelionato (art. 173, inc. 9
del CP), todos ellos de concurrencia ideal (art. 54 del CP), y mandó a trabar embargo
sobre sus bienes y dinero por la suma de $1.000.000 (art. 518 del CPPN).
2do.) Dicha decisión fue apelada por la defensa técnica del
imputado, quien, a su vez, a fs. 77/80 presentó el informe sustitutivo de la audiencia
prevista en el art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16),
oportunidad en la que desarrolló y amplió los fundamentos de la apelación.
En primer término, sostuvo que de las constancias de autos no
ha surgido ninguna inconsistencia u omisión al deber por parte del encartado que
pueda justificar el procesamiento dictado en su contra.
En tal dirección, cuestionó la interpretación del a quo entre el
apoderamiento tenido en cuenta en el acta presentada por C.R. y la
existencia de un poder propiamente dicho, y destacó, que el escribano, tomó todos los
recaudos formales necesarios para el desarrollo de su labor, no existiendo obligación
alguna de indagar más allá de lo que hizo; por lo que, considera que la presunción de
que se encontraba al tanto de la falsedad del acta de asamblea que le fue presentada, no
es correcta.
Asimismo, criticó que se haya considerado que Pie fue partícipe
o tuvo alguna intervención en los delitos investigados, por entender que se trata de una
valoración subjetiva, imparcial y por ende arbitraria, en la que no se tuvo en cuenta la
ausencia de relación o conocimiento entre el imputado y las personas ligadas a la
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36958808#364546667#20230413125947100
Cooperativa y/o los intervinientes en la escritura cuestionada. Haciendo alusión, a su
vez, a las resultas del sumario administrativo que le fue realizado al notario, en el que
se concluyó que solo habían existido de su parte errores de tipo in procedendo.
Finalmente, recalcó la inexistencia de víctimas que pudieran
haber sufrido algún tipo de perjuicio, como es necesario para este tipo de delitos de
orden patrimonial, impugnando también la calificación decidida.
Razones por las que, en definitiva, indicó que no hay
fundamentos suficientes para sostener la existencia de dolo en el actuar del escribano,
ni mucho menos el procesamiento dispuesto en la instancia de grado, por lo que
peticionó se revoque el mismo por resultar arbitrario y no ser una derivación razonada
del derecho vigente, y se decrete el sobreseimiento de su defendido 3ro.) Por su parte, a fs. 75/76 hizo lo propio el Fiscal General,
solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, en función de los
argumentos expuestos en tal dictamen, a cuya presentación me remito.
4to.) Analizadas las constancias de la causa, se desprende que las
presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por Eduardo Eder
Tarraubella el día 1 de diciembre de 2014, en la que señaló que había sido víctima de
la posible comisión de los delitos de defraudación en la modalidad de estelionato y
falsedad ideológica, en razón de la enajenación ilícita en varias oportunidades de un
terreno sito en la localidad de P., Pcia. de Buenos Aires, del cual resultaba ser el
legítimo titular.
Relató, en síntesis, que en el año 1994 había mandado a comprar
dicha propiedad para la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Oeste Ltda.,
para el desarrollo de un importante emprendimiento inmobiliario; sin embargo, al
truncarse el proyecto, correspondía que le sea devuelta la titularidad del inmueble,
momento en el cual, tomó conocimiento de que se habían concretado tres actos de
compraventa sobre el mismo, a partir de designaciones apócrifas de autoridades de la
Cooperativa, que habían sido escriturados –todos ellos por ante el Registro Notarial
del escribano D.N.P. en la ciudad de Bahía Blanca.
Con motivo de ello, se dispusieron diversas medidas de prueba,
a través de las cuales, no solo se corroboraron los extremos denunciados respecto de la
falsedad de las actas de asamblea utilizadas para concretar la venta del inmueble, sino
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36958808#364546667#20230413125947100
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CCC 72339/2014/4/CA5 – Sala II – Sec. 2
incluso, que las personas presuntamente mencionadas y designadas a través de ellas no
habían tenido siquiera participación en dichos actos, y que, el apoderado ficto que
terminó suscribiendo las escrituras resulta ser una persona cuya identidad –
actualmente– se desconoce, que había utilizado un documento nacional de identidad
viejo y adulterado a nombre de R.C.R..
5to.) Con relación a los hechos descriptos, en 10/07/2017 se
legitimó pasivamente al imputado D.N.P., dictándose posteriormente el
procesamiento sin prisión preventiva detallado en el considerando inicial.
6to.) Sentado lo expuesto, cabe preliminarmente señalar, que tal
como fue indicado en uno de los acápites que antecede, la materialidad de los hechos
imputados en autos, relativos a la falsedad de la documentación respaldatoria
USO OFICIAL
empleada para la enajenación del inmueble de titularidad de la Cooperativa de Crédito,
Consumo y Vivienda Oeste Ltda., esto es, las actas de asamblea de designación de
autoridades de fecha 20 de marzo de 2010 y de otorgamiento de poder para la venta a
C.R. del 20 de abril de 2013, y el DNI a su nombre empleado por quien
finalmente suscribió la escritura (v. fs. 189/193 del expediente principal), no se
encuentra cuestionada en autos.
Por el contrario, la cuestión central a dilucidar ante los planteos
del recurrente, gira entorno a la razonabilidad de las valoraciones efectuadas por el
magistrado de grado para concluir que se encuentra acreditado el conocimiento y la –
consecuente– participación deliberada del escribano Pie en la formalización de la
maniobra de origen espurio que se investiga.
Siendo dable destacar, que nos encontramos frente a la sospecha
de la comisión de delitos que involucran cuestiones que sin restarle por ello
importancia exceden el orden de los meros perjuicios patrimoniales privados, por
encontrarse comprometida la fe pública.
7mo.) Aclarado cuanto precede, e ingresando a decidir, entiendo
que el auto de mérito recurrido debe ser confirmado, por encontrarse amparado en
elementos probatorios que, con el grado de certeza relativo exigido en esta etapa
procesal, aparecen suficientes para tener por acreditado, en los términos del artículo
306 del digesto ritual, tanto la materialidad objetiva de los hechos endilgados como la
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36958808#364546667#20230413125947100
responsabilidad en ellos del imputado, siendo adecuada la calificación legal provisoria
asignada por el magistrado instructor.
En primer término, en relación a la queja sobre la arbitrariedad
alegada, cabe destacar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación
demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha
calificado de arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663);
que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento
jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho
vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que
omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta
solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del
dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos:
329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y
objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y
presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); o que omite la
ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación
dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.
Sobre la base de ello, es criterio del suscripto que la exigencia
de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, observa las garantías
de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14
PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH) en la medida que se exteriorizan las razones
de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como
jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de
una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los
argumentos y las resoluciones, apoyándose en los hechos probados en el expediente y
en la ley vigente para dar base a su juicio (J., E., Tratado de Derecho
Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 2022; D’albora,
F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado,
7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262263; y C.O.,
J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964,...
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