Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Abril de 2023, expediente CCC 072339/2014/4/CA005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° CCC 72339/2014/4/CA5 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 13 de abril de 2023.

VISTO: El expediente N° CCC 72339/2014/4/CA5, caratulado: “Legajo de

Apelación… en autos: ‘PIE, D.N. Y OTROS s/DEFRAUDACION

POR ESTELIONATO, FALSEDAD IDEOLOGICA y ASOCIACION ILICITA’”,

del Juzgado Federal de N° 1 de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 38/45, contra el auto de procesamiento de fs. 1/32.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1ro.) A fs. 1/32, el Sr. Juez a cargo Juzgado Federal N° 1 de

Bahía Blanca, en lo que aquí interesa, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva

de D.N.P., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de

los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica (arts. 248 y 293 del CP), y

partícipe necesario del delito de estafa en la modalidad de estelionato (art. 173, inc. 9

del CP), todos ellos de concurrencia ideal (art. 54 del CP), y mandó a trabar embargo

sobre sus bienes y dinero por la suma de $1.000.000 (art. 518 del CPPN).

2do.) Dicha decisión fue apelada por la defensa técnica del

imputado, quien, a su vez, a fs. 77/80 presentó el informe sustitutivo de la audiencia

prevista en el art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16),

oportunidad en la que desarrolló y amplió los fundamentos de la apelación.

En primer término, sostuvo que de las constancias de autos no

ha surgido ninguna inconsistencia u omisión al deber por parte del encartado que

pueda justificar el procesamiento dictado en su contra.

En tal dirección, cuestionó la interpretación del a quo entre el

apoderamiento tenido en cuenta en el acta presentada por C.R. y la

existencia de un poder propiamente dicho, y destacó, que el escribano, tomó todos los

recaudos formales necesarios para el desarrollo de su labor, no existiendo obligación

alguna de indagar más allá de lo que hizo; por lo que, considera que la presunción de

que se encontraba al tanto de la falsedad del acta de asamblea que le fue presentada, no

es correcta.

Asimismo, criticó que se haya considerado que Pie fue partícipe

o tuvo alguna intervención en los delitos investigados, por entender que se trata de una

valoración subjetiva, imparcial y por ende arbitraria, en la que no se tuvo en cuenta la

ausencia de relación o conocimiento entre el imputado y las personas ligadas a la

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36958808#364546667#20230413125947100

Cooperativa y/o los intervinientes en la escritura cuestionada. Haciendo alusión, a su

vez, a las resultas del sumario administrativo que le fue realizado al notario, en el que

se concluyó que solo habían existido de su parte errores de tipo in procedendo.

Finalmente, recalcó la inexistencia de víctimas que pudieran

haber sufrido algún tipo de perjuicio, como es necesario para este tipo de delitos de

orden patrimonial, impugnando también la calificación decidida.

Razones por las que, en definitiva, indicó que no hay

fundamentos suficientes para sostener la existencia de dolo en el actuar del escribano,

ni mucho menos el procesamiento dispuesto en la instancia de grado, por lo que

peticionó se revoque el mismo por resultar arbitrario y no ser una derivación razonada

del derecho vigente, y se decrete el sobreseimiento de su defendido 3ro.) Por su parte, a fs. 75/76 hizo lo propio el Fiscal General,

solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, en función de los

argumentos expuestos en tal dictamen, a cuya presentación me remito.

4to.) Analizadas las constancias de la causa, se desprende que las

presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por Eduardo Eder

Tarraubella el día 1 de diciembre de 2014, en la que señaló que había sido víctima de

la posible comisión de los delitos de defraudación en la modalidad de estelionato y

falsedad ideológica, en razón de la enajenación ilícita en varias oportunidades de un

terreno sito en la localidad de P., Pcia. de Buenos Aires, del cual resultaba ser el

legítimo titular.

Relató, en síntesis, que en el año 1994 había mandado a comprar

dicha propiedad para la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Oeste Ltda.,

para el desarrollo de un importante emprendimiento inmobiliario; sin embargo, al

truncarse el proyecto, correspondía que le sea devuelta la titularidad del inmueble,

momento en el cual, tomó conocimiento de que se habían concretado tres actos de

compraventa sobre el mismo, a partir de designaciones apócrifas de autoridades de la

Cooperativa, que habían sido escriturados –todos ellos por ante el Registro Notarial

del escribano D.N.P. en la ciudad de Bahía Blanca.

Con motivo de ello, se dispusieron diversas medidas de prueba,

a través de las cuales, no solo se corroboraron los extremos denunciados respecto de la

falsedad de las actas de asamblea utilizadas para concretar la venta del inmueble, sino

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36958808#364546667#20230413125947100

Poder Judicial de la Nación Expte. N° CCC 72339/2014/4/CA5 – Sala II – Sec. 2

incluso, que las personas presuntamente mencionadas y designadas a través de ellas no

habían tenido siquiera participación en dichos actos, y que, el apoderado ficto que

terminó suscribiendo las escrituras resulta ser una persona cuya identidad –

actualmente– se desconoce, que había utilizado un documento nacional de identidad

viejo y adulterado a nombre de R.C.R..

5to.) Con relación a los hechos descriptos, en 10/07/2017 se

legitimó pasivamente al imputado D.N.P., dictándose posteriormente el

procesamiento sin prisión preventiva detallado en el considerando inicial.

6to.) Sentado lo expuesto, cabe preliminarmente señalar, que tal

como fue indicado en uno de los acápites que antecede, la materialidad de los hechos

imputados en autos, relativos a la falsedad de la documentación respaldatoria

USO OFICIAL

empleada para la enajenación del inmueble de titularidad de la Cooperativa de Crédito,

Consumo y Vivienda Oeste Ltda., esto es, las actas de asamblea de designación de

autoridades de fecha 20 de marzo de 2010 y de otorgamiento de poder para la venta a

C.R. del 20 de abril de 2013, y el DNI a su nombre empleado por quien

finalmente suscribió la escritura (v. fs. 189/193 del expediente principal), no se

encuentra cuestionada en autos.

Por el contrario, la cuestión central a dilucidar ante los planteos

del recurrente, gira entorno a la razonabilidad de las valoraciones efectuadas por el

magistrado de grado para concluir que se encuentra acreditado el conocimiento y la –

consecuente– participación deliberada del escribano Pie en la formalización de la

maniobra de origen espurio que se investiga.

Siendo dable destacar, que nos encontramos frente a la sospecha

de la comisión de delitos que involucran cuestiones que sin restarle por ello

importancia exceden el orden de los meros perjuicios patrimoniales privados, por

encontrarse comprometida la fe pública.

7mo.) Aclarado cuanto precede, e ingresando a decidir, entiendo

que el auto de mérito recurrido debe ser confirmado, por encontrarse amparado en

elementos probatorios que, con el grado de certeza relativo exigido en esta etapa

procesal, aparecen suficientes para tener por acreditado, en los términos del artículo

306 del digesto ritual, tanto la materialidad objetiva de los hechos endilgados como la

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36958808#364546667#20230413125947100

responsabilidad en ellos del imputado, siendo adecuada la calificación legal provisoria

asignada por el magistrado instructor.

En primer término, en relación a la queja sobre la arbitrariedad

alegada, cabe destacar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación

demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha

calificado de arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663);

que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento

jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho

vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que

omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta

solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del

dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos:

329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y

objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y

presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); o que omite la

ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación

dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

Sobre la base de ello, es criterio del suscripto que la exigencia

de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, observa las garantías

de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14

PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH) en la medida que se exteriorizan las razones

de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como

jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de

una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los

argumentos y las resoluciones, apoyándose en los hechos probados en el expediente y

en la ley vigente para dar base a su juicio (J., E., Tratado de Derecho

Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 2022; D’albora,

F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado,

7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262263; y C.O.,

J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964,...

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