Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Marzo de 2023, expediente FPO 006854/2022/4
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 6854/2022/4
Posadas, a los 30 días del mes de marzo de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
6854/2022/4/CA1 Legajo de Apelación en autos “Lemos Da
Silva Elías, K.R.A., E.R., S/
Infracción Art. 145 Bis y Ter Código Penal, Ley 26.842".
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al
conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso
de casación deducido a favor del encartado E.L.D.S.
por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante a fs. 441/447 contra
la decisión recaída a fs. 427/439, por la cual se confirmó el
pronunciamiento de fs. 362/362, en lo que fuera materia de
agravios planteados, entiéndase procesamiento con prisión
preventiva en orden al delito de Trata de Personas en la modalidad
acogimiento
de las víctimas M.A.K y M.R.K con fines de “unión
de hecho”; la explotación económica de la sexualidad ajena y
reducción a servidumbre de ambas víctimas desde
aproximadamente el año 2016 al 2019 inclusive, respecto a M.A.K
y desde aproximadamente el año 2016 hasta el mes de julio del año
2022 respecto a M.R.K; y agravado por haber mediado amenazas,
violencia, por haberse consumado la explotación y la minoridad de
las víctimas; mediando una situación de violencia contra la mujer,
previsto y reprimido por los arts. 125, 140, 145 bis y 145 ter del
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA
Código Penal – conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 26842 y el
art. 45 del C.P, las disposiciones de la Ley 26485 y conforme al
art. 312 del C.P.P.N, trabándose embargo sobre sus bienes por la
suma de Pesos Dos Millones ($ 2.000.000).
2) Que, la interesada en su presentación funda su pretensión
en los arts. 438, 456 incisos 2º, 457 y 463 del C.P.P.N. Asimismo,
alegó que la resolución cuestionada si bien no encuadra dentro de
uno de los supuestos contemplados en el art. 457 del Código ritual
por no ser una sentencia que ponga fin a la acción penal, sí resulta
equiparable a una, ello por cuanto sus efectos (la existencia de
pruebas para calificar el delito por el cual se encuentra privado de
su libertad), podrían generar un daño sobre los derechos y garantías
del imputado cuya reparación posterior resultaría imposible o
cuanto menos devendría tardía.
Alegó que en autos ha mediado violación de la ley adjetiva
(art.
456 inc. 2º del C.P.P.N.), y que el defecto que se pretende corregir
es la arbitrariedad del decisorio por inobservancia de las reglas de
la lógica, la psicología y la experiencia común, lo que a su entender
torna nulo lo resuelto en razón de la afectación de la libertad
ambulatoria de su representado.
Citó doctrina a los fines de dar sustento a su postura y trajo a
colación la doctrina del doble conforme.
Luego de efectuar una reseña de las actuaciones, la pretensa
casacionista indicó como puntos de agravios las siguientes
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA
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FPO 6854/2022/4
cuestiones, a saber: a) cuestiona la calificación legal atribuida al
imputado L.D.S., por cuanto no se encuentra acreditado
ninguno de los elementos requeridos por el tipo penal endilgado y
En último término efectuó reserva del caso federal (cfr. art.
14 de la ley 48), véase punto V del recurso respectivo.
3) Que, tras verificar las condiciones de admisibilidad del
recurso articulado por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante a
fs. 441/447, surge que la decisión cuestionada no se encuentra en el
abanico de pronunciamientos pasibles de ser recurridos por esta
vía, de conformidad a lo establecido por el art. 457. Ello es así
porque el auto de procesamiento confirmado no resulta ser una
sentencia definitiva que, por su naturaleza, pone fin a la acción, a
la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, tampoco
deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En ese sentido, se lleva dicho que el límite objetivo
establecido por el artículo 457 del C.P.P.N. no puede ser superado
con la invocación de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en
los autos “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) dado que el precedente
en cuestión se orienta al conocimiento de la Cámara Federal de
Casación Penal –como órgano judicial intermedio en el sentido de
la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585– de las cuestiones
federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones
equiparables previstas legalmente o que surjan de la jurisprudencia
del Alto Tribunal (C.F.C.P., Sala III, causa Nº FPO
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA
570/2021/7/RH1, “Á., R.J. y otros s/ recurso de
queja”, resuelta el 13/4/2022).
Sobre el punto, corresponde señalar que aquellas
resoluciones que implican la continuidad de las actuaciones e
incluso las que importan seguir sometido a proceso –tal como
ocurre en la especie– no resultan equiparables a sentencias
definitivas (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408;...
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