Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Marzo de 2023, expediente FPO 006854/2022/4

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 6854/2022/4

Posadas, a los 30 días del mes de marzo de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

6854/2022/4/CA1 Legajo de Apelación en autos “Lemos Da

Silva Elías, K.R.A., E.R., S/

Infracción Art. 145 Bis y Ter Código Penal, Ley 26.842".

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso

de casación deducido a favor del encartado E.L.D.S.

por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante a fs. 441/447 contra

la decisión recaída a fs. 427/439, por la cual se confirmó el

pronunciamiento de fs. 362/362, en lo que fuera materia de

agravios planteados, entiéndase procesamiento con prisión

preventiva en orden al delito de Trata de Personas en la modalidad

acogimiento

de las víctimas M.A.K y M.R.K con fines de “unión

de hecho”; la explotación económica de la sexualidad ajena y

reducción a servidumbre de ambas víctimas desde

aproximadamente el año 2016 al 2019 inclusive, respecto a M.A.K

y desde aproximadamente el año 2016 hasta el mes de julio del año

2022 respecto a M.R.K; y agravado por haber mediado amenazas,

violencia, por haberse consumado la explotación y la minoridad de

las víctimas; mediando una situación de violencia contra la mujer,

previsto y reprimido por los arts. 125, 140, 145 bis y 145 ter del

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA

Código Penal – conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 26842 y el

art. 45 del C.P, las disposiciones de la Ley 26485 y conforme al

art. 312 del C.P.P.N, trabándose embargo sobre sus bienes por la

suma de Pesos Dos Millones ($ 2.000.000).

2) Que, la interesada en su presentación funda su pretensión

en los arts. 438, 456 incisos 2º, 457 y 463 del C.P.P.N. Asimismo,

alegó que la resolución cuestionada si bien no encuadra dentro de

uno de los supuestos contemplados en el art. 457 del Código ritual

por no ser una sentencia que ponga fin a la acción penal, sí resulta

equiparable a una, ello por cuanto sus efectos (la existencia de

pruebas para calificar el delito por el cual se encuentra privado de

su libertad), podrían generar un daño sobre los derechos y garantías

del imputado cuya reparación posterior resultaría imposible o

cuanto menos devendría tardía.

Alegó que en autos ha mediado violación de la ley adjetiva

(art.

456 inc. 2º del C.P.P.N.), y que el defecto que se pretende corregir

es la arbitrariedad del decisorio por inobservancia de las reglas de

la lógica, la psicología y la experiencia común, lo que a su entender

torna nulo lo resuelto en razón de la afectación de la libertad

ambulatoria de su representado.

Citó doctrina a los fines de dar sustento a su postura y trajo a

colación la doctrina del doble conforme.

Luego de efectuar una reseña de las actuaciones, la pretensa

casacionista indicó como puntos de agravios las siguientes

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA

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FPO 6854/2022/4

cuestiones, a saber: a) cuestiona la calificación legal atribuida al

imputado L.D.S., por cuanto no se encuentra acreditado

ninguno de los elementos requeridos por el tipo penal endilgado y

  1. incumplimiento de lo regulado en el art. 123 del C.P.P.N.

En último término efectuó reserva del caso federal (cfr. art.

14 de la ley 48), véase punto V del recurso respectivo.

3) Que, tras verificar las condiciones de admisibilidad del

recurso articulado por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante a

fs. 441/447, surge que la decisión cuestionada no se encuentra en el

abanico de pronunciamientos pasibles de ser recurridos por esta

vía, de conformidad a lo establecido por el art. 457. Ello es así

porque el auto de procesamiento confirmado no resulta ser una

sentencia definitiva que, por su naturaleza, pone fin a la acción, a

la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, tampoco

deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

En ese sentido, se lleva dicho que el límite objetivo

establecido por el artículo 457 del C.P.P.N. no puede ser superado

con la invocación de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en

los autos “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) dado que el precedente

en cuestión se orienta al conocimiento de la Cámara Federal de

Casación Penal –como órgano judicial intermedio en el sentido de

la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585– de las cuestiones

federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones

equiparables previstas legalmente o que surjan de la jurisprudencia

del Alto Tribunal (C.F.C.P., Sala III, causa Nº FPO

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA

570/2021/7/RH1, “Á., R.J. y otros s/ recurso de

queja”, resuelta el 13/4/2022).

Sobre el punto, corresponde señalar que aquellas

resoluciones que implican la continuidad de las actuaciones e

incluso las que importan seguir sometido a proceso –tal como

ocurre en la especie– no resultan equiparables a sentencias

definitivas (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408;...

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