Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2023, expediente FCB 037977/2022/4/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Córdoba, 29 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LEJAGO DE APELACION en Autos: AVILA, M.H. por Infracción Ley 23.737

(Expte FCB 37977/2022/4/CA1) venidos a conocimiento de la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial -en ejercicio de la defensa técnica de M.H.Á.- en contra de la resolución dictada con fecha 13 de diciembre del 2022 por el Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1.- DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA en contra de M.H.Á. (ya filiado), por suponérselo autor penalmente responsable (art. 45 del CP) del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización previsto en el Art. 5 inc. C de la Ley 23.737; ello cfme.

art. 306, 312 y concordantes del C.P.P.N, y arts. 210, 221

y 222 del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063) –

vigentes conforme Res. 02/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal…”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Señor Defensor Público Oficial, doctor J.R.P., en contra de la resolución dictada con fecha 13 de diciembre del 2022 por el Juez Federal de Río Cuarto cuya parte resolutiva fue precedentemente trascripta.

II.- Mediante la resolución citada, en lo que resulta de interés, el Instructor resolvió procesar a M.H.Á. por entender que existen en autos elementos de cargo suficientes para considerar al nombrado como autor penalmente responsable del delito de tenencia de Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

estupefacientes con fines de comercialización (conf. art. 5

inc. c de la Ley 23.737).

Para resolver en este sentido, el Juez reseñó los extremos que se desprenden de la denuncia anónima que diera origen a las presentes actuaciones, las tareas investigativas realizadas en consecuencia, el resultado de los allanamientos efectuados en el caso de marras, el contenido del requerimiento fiscal de instrucción y los extremos que surgen de los elementos probatorios recopilados, a la fecha, en el presente supuesto.

A su criterio, de autos se desprende que Á. habría tenido bajo su custodia y con fines de comercialización el material estupefaciente incautado en los procedimientos realizados en los domicilios sitos en calle Chiclana N° 348 y calle Sarmiento 650, piso 2, depto.

C

de la ciudad de Río Cuarto.

Luego de señalar la jurisprudencia aplicable en la materia, el J. enfatizó que no surgen dudas sobre la vinculación de Á. con ambos domicilios y que la ultrafinalidad exigida por el tipo penal atribuido surge probada tanto de la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada -6,2 gramos de marihuana y 686 gramos de cocaína- como de los demás elementos secuestrados en oportunidad de materializarse la pesquisa.

En el punto, agregó que sin perjuicio del grado de adicción al material estupefaciente que padecería el imputado Á., las dosis umbrales que se corresponden con la cantidad habida -según pericia química- y la forma en la que ésta se encontraba acondicionada, imposibilitan suponer que la droga tenía como destino el consumo personal del imputado, descartando la figura residual del art. 14 de la Ley 23.737, dictando el procesamiento del nombrado como Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

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autor penalmente responsable del delito atribuido por el Fiscal Federal.

En lo que a la detención preventiva respecta, el J. mencionó la doctrina y jurisprudencia aplicable, el carácter restrictivo de las medidas limitativas de la libertad y las pautas establecidas en el CPPN y en el CPPF

que rigen en la materia.

Seguidamente, señaló que las características del delito imputado verifican la pauta prevista en el art 221

inc. b del Código Procesal Penal Federal para valorar el peligro de fuga, que el delito achacado reviste entidad y que de ser condenado resultaría improcedente la condena condicional.

Agregó que las condiciones personales del imputado no descartan la presunción de peligrosidad procesal del art. 221 inc. a del CPPF y que, a esta altura del proceso, no resulta válido tener por acreditado la existencia de arraigo real y suficiente.

Por su parte, afirmó que existe riesgo de entorpecimiento de la investigación de conformidad a las pautas previstas en el art 222 inc. a, c y d del CPPF.

Ello, en razón de la complejidad de la instrucción, la existencia de diligencias probatorias pendientes de realización, sin descartar la eventual influencia que Á. podría ejercer sobre testigos o, en su caso, sobre los elementos de prueba aun no recolectados, motivos por los cuales resolvió convertir en prisión preventiva el estado de detención que soportaba el imputado.

III.- Frente a dicha resolución, el Defensor Público Oficial interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, oportunidad en la cual se agravió por la arbitrariedad del auto de mérito recurrido, el cual, a su criterio, no constituye una derivación razonada del derecho Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Agregó que el decisorio cuestionado ha omitido realizar un tratamiento expreso de cuestiones esenciales,

fácticas y jurídicas desarrolladas por la defensa,

conteniendo el auto cuestionado una fundamentación aparente que trasgrede el art. 123 del CPPN.

En lo que al hecho intimado en la audiencia de fecha 7 de noviembre del 2022 atañe, destacó que no se desprende de los elementos arrimados al caso de autos el dolo de tráfico requerido por el tipo penal achacado y que la cantidad de material ilícito habido en su domicilio dan cuenta palmariamente de la finalidad de consumo personal.

Señaló que resulta ilógico que se aluda a la existencia de la finalidad de comercialización de la sustancia incautada en razón de los restantes objetos habidos en su domicilio. Ello, toda vez que los mismos,

lejos de ser “elementos de corte”, son simplemente aquellos que frecuentemente utilizan los consumidores de estupefacientes en sus hábitos recreacionales.

En idéntico sentido, en lo que concierne al hecho intimado en la audiencia de fecha 9 de noviembre del 2022,

el recurrente se agravio por entender que no se ha acreditado que el presunto estupefaciente le haya pertenecido a su asistido.

Enfatizó la adicción severa de Á. y los extremos manifestados por el encartado en la oportunidad de brindar declaración indagatoria, precisando que si bien la cantidad habida -675 gramos de cocaína- no resulta escasa,

el tipo delictivo en cuestión no puede supeditarse a una cuestión estrictamente cuantitativa.

Agregó que el único indicio utilizado para atribuirle responsabilidad penal a su asistido se desprende Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

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de la declaración en sede policial de su ex pareja, sin advertirse otro elemento de convicción que dé sustento a las falaces expresiones que habrían sido realizadas en el marco de la denuncia por presunta violencia de género.

Seguidamente, reafirmó la falta de tratamiento por parte del Juez de las consideraciones efectuadas por la defensa en torno a la ausencia de dolo de tráfico, la falta de elementos objetivos y subjetivos que acrediten el tipo delictivo y a la ausencia de elementos de convicción suficientes como para procesar a su asistido por los hechos reprochados.

Expuesto ello, solicitó se disponga la falta de mérito del hecho atribuido o, en su caso, encuadre la presunta conducta bajo la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal, aplicando los lineamientos esbozados por la CSJN en el precedente “A.. Citó doctrina y jurisprudencia.

Finalmente, se agravió en torno a la ausencia de indicadores de riesgo procesal que justifiquen la medida coercitiva dispuesta por el Juez, careciendo dicha decisión de la motivación requerida (art. 123), a la luz de las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que rigen la detención preventiva.

Luego de reseñar antecedentes jurisprudenciales favorables a su pretensión, el recurrente señaló la ausencia concreta de riesgo procesal y de indicadores que acrediten la eventual posibilidad de que su asistido influya sobre los elementos de prueba “ex post facto”,

asegure el provecho del supuesto delito ó, en su caso,

continúe con su ejecución.

A su criterio, del mismo modo, no existe indicio que sugiera la posibilidad de hostigamiento o amenaza para testigos, que el caso de autos no reviste la complejidad Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

que el instructor alega y que su asistido presenta arraigo,

medio de vida licito y carece de medios económicos que le posibiliten mantenerse en el anonimato.

Agregó que no se ha valorado la conducta procesal de su asistido durante la investigación y señaló que del caso de marras no se avizora extremo alguno que permita presumir, fundadamente, que su asistido intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer el curso de la investigación, resultando válidos los eventuales institutos sustitutivos del encarcelamiento preventivo en el presente...

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