Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 28 de Febrero de 2023, expediente FPA 009909/2022/4/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9909/2022/4/CA2

Paraná, 28 de febrero de 2023.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. Mateo José

BUSANICHE, V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA

9909/2022/4/CA2 caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE

RODRÍGUEZ, J.F.(.D) EN AUTOS RODRÍGUEZ,

J.F.(.D) POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5

INC. C)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.F.R. contra la resolución obrante a fs.

1/11 en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerar que su conducta encuadra en el delito de transporte de estupefacientes, en calidad de coautor –art. 5 inc. c)

de la ley 23.737-; y rechaza el planteo de causal de inimputabilidad. El recurso es concedido a fs. 23.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del CPPN., de la que da cuenta el conste de fs. 35 y vta., compareciendo en dicha oportunidad la Dra. R.A.T., en representación del imputado J.F.R. y el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á., quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la Dra. T. ratifica los argumentos expuestos oportunamente en el escrito recursivo.

    Expone que no surge de la resolución apelada elementos probatorios suficientes que permitan -aún con el grado de provisoriedad que requiere la instancia- dictar el procesamiento de R..

    Seguidamente, se agravia del rechazo de la causa de inimputabilidad. Sostiene que el J. fundamenta el mismo sólo en el informe de la médica forense –Dra. Vermal-, el cual –según entiende- no fue realizado en forma correcta, toda vez que se entrevistó con su asistido por videollamada, no requirió los estudios médicos necesarios a tales fines, ni tuvo en cuenta los acompañados por su parte.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9909/2022/4/CA2

    Resalta que R. es una persona discapacitada, que padece un retraso madurativo notable.

    Advierte errores en la resolución apelada.

    En cuanto al arraigo, destaca que el domicilio de R. fue denunciado en varias oportunidades y nunca constatado; y que no obstante ello, G. se trasladó por orden del J. al domicilio anterior que figura en su DNI, el cual no fue renovado.

    P. se revoque el fallo puesto en crisis y se disponga un nuevo dictamen.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General refiere a los antecedentes del caso.

    Alega que los errores que se encuentran en la resolución no conllevan su nulidad. Argumenta en tal sentido.

    Expone que el agravio central de la defensa se vincula con la aptitud de culpabilidad de su cliente.

    Señala que si bien el dictamen médico “denota cierta parquedad” y no permite concluir el esclarecimiento de cuáles son las condiciones de Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    capacidad de culpabilidad psiquiátrica del imputado; a los fines de continuar con el avance del proceso, debe tenerse en cuenta la referencia expuesta en el mismo.

    Aclara que ello no desliga a los jueces ni al MPF de seguir insistiendo en este punto con la mayor rapidez posible.

    En cuanto al procesamiento, opina que el Tribunal debe confirmar el mismo, toda vez que los imputados trasladaban 14 kilogramos de marihuana en sus pertenencias, con boletos que estaban a su nombre.

    Respecto a la prisión preventiva, refiere que también habría que homologar, ya que se trata de un hecho que no tiene demasiado tiempo desde su ejecución, podría haber posibilidad de entorpecimiento del servicio de justicia y riesgo de fuga al no haberse constatado su domicilio.

    No obstante ello, destaca que el Tribunal debe requerir del Juzgado, en un plazo breve, que disponga relevamientos médicos psiquiátricos e informe social de R. y, mientras ello suceda,

    garantizar las condiciones de su detención.

  3. Finalmente, la defensa hace uso de su derecho a réplica. Alega que se encuentra pendiente de Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9909/2022/4/CA2

    resolver el pedido de prisión domiciliaria por parte del Juzgado.

    II- Que, conforme surge de las constancias del SGJ Lex 100, las presentes actuaciones se inician el día 22/10/2022 con un operativo público de control vehicular llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional Argentina, apostado en Ruta Nacional N° 14, a la atura del Km. 164,5, en inmediaciones de San José

    -Entre Ríos-, donde se procedió a la detención de la marcha de un ómnibus de la empresa “VÍA TAC”, titular “EXPRESO TIGRE DE IGUAZU S.R.L”, dominio colocado “AA146TE”, interno T59656, proveniente de la ciudad de Posadas –Misiones-, con destino final M.d.P. –

    Bs. As.-.

    Que, al revisar el interior de dicho rodado,

    los preventores intervinientes advirtieron nerviosismo por parte de uno de los pasajeros (quien se encontraba parado en el pasillo), por lo que procedieron a su identificación, siendo éste J.D.F. con pasaje N° VTI-20637634, butaca N° 34, y de quien se encontraba sentado a su lado, J.F.R. con pasaje N° VTI-20637635, butaca N° 20,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    ambos con origen Paso de los Libres –Corrientes- y destino final C. -Entre Ríos-.

    Seguidamente, se le solicita a los nombrados que desciendan con sus bolsos, oportunidad en la cual J.D.F. se da a la fuga, lográndose su aprehensión a la altura del acceso a camino rural de la localidad de Liebig.

    Que, al efectuar la requisa de los bolsos identificados por N° A60409431 y N° A60409432, pegado en el pasaje N° VTI-20637635 de R., se halló

    14.310 gramos de al parecer marihuana, distribuidos en 22 envoltorios.

    En base a tales circunstancias se puso en conocimiento al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, disponiéndose la detención de los encartados y el secuestro de elementos de interés para la causa.

    Instruidas las actuaciones, en fecha 24/10/2022 se le recibió declaración indagatoria a J.D.F. y J.F.R.,

    donde se les imputó el hecho descripto precedentemente, oportunidad en la cual sólo efectuó

    manifestaciones F.; y el día 27/10/2022 el Magistrado a-quo resolvió el procesamiento, prisión Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 6

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9909/2022/4/CA2

    preventiva y embargo de los nombrados, por considerarlos -prima facie y por semiplena prueba-

    coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes –art. 5 inc. c) de la ley 23.737-.

    Que, contra esa resolución interpuso recurso de apelación la defensa de R. dando lugar a la intervención de este Tribunal, que en fecha 27/12/2022

    resolvió declarar la nulidad parcial de la misma –en relación al nombrado- por carecer de fundamentación suficiente -art. 123 del CPPN-, devolver los autos al juzgado de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pautas señaladas,

    y encomendó al Magistrado que de tratamiento al planteo de la defensa relativo a la causal de imputabilidad invocada -art. 34 inc. a) del CPN-

    (cfr. E.. Nº FPA 9909/2022/4/CA1).

    En este devenir, el 29/12/2022 el Magistrado dictó un nuevo fallo por el cual decretó el procesamiento con prisión preventiva de R. por el delito de transporte de estupefacientes, en calidad de coautor –art. 5 inc. c) de la ley 23.737-; y rechazó el planteo de causal de inimputabilidad;

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 7

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    contra dicha resolución se alzó la defensa, dando lugar nuevamente a esta instancia.

    III- Que, en primer lugar, corresponde no hacer lugar a los agravios defensivos contra el rechazo al planteo de la causal de inimputabilidad invocada con fundamento en el art. 34 inc. a) del CPN;

    toda vez que -tal como expone el Magistrado a quo- del examen mental del art. 78 del CPPN y art. 34 del CP

    elaborado por la Médica Forense de la Justicia Nacional, Dra. C.V., en fecha 28/12/2022,

    surge que J.F.R. si bien “presenta signos clínicos compatibles con Discapacidad Intelectual (retraso mental) de grado leve. Tal afección no es de la suficiente gravedad como para inferir que hubo afección de las capacidades de comprender la criminalidad del acto y de dirigir las acciones en función de tal compresión” (cfr. SGJ Lex 100).

    En efecto, y sin perjuicio de que -tal como lo apunta el Sr....

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