Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Febrero de 2023, expediente FBB 001717/2021/4/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1717/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 2 de febrero de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 1717/2021/4/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘GONZÁLEZ, J.E. p/ Infracción ley 23.737”’,

proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 280/285 contra el auto de fs. 243/273 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 243/273 el Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa–

    resolvió DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de

    J.E.G., por considerarlo prima facie autor material y

    penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

    tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del

    CP) y TRABAR EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de

    PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 280/285 apelaron los Dres.

    B.S. y L.G.T. en su carácter de defensores particulares

    de J.E.G..

    Manifestaron su disconformidad con la calificación legal

    escogida por el juez de grado, ya que según se desprende de los elementos

    secuestrados en la causa, solo se ha acreditado la presencia de droga en el domicilio

    del imputado, pero de ningún modo el destino o finalidad de comercio.

    Referenciaron que –a raíz del extenso periodo de investigación–

    solo se han podido colectar tres (3) conversaciones telefónicas en donde G.

    consulta a sus contactos para adquirir sustancia estupefaciente en escasísima cantidad.

    En este sentido, agregaron que el secuestro en el domicilio del encartado de

    aproximadamente cien (100) gramos de “paraguayo” de forma NO FRACCIONADA

    y la inexistencia de elementos que hagan presumir la finalidad de comercio

    NECESARIAMENTE conduce a sospechar que la droga hallada era para consumo

    personal.

    Destacaron que la presencia de una balanza en el domicilio no

    vincula el hallazgo de dicha sustancia con su comercio, ya que es habitual que los

    consumidores de estupefacientes que NO cultivan su propia sustancia para consumo

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1717/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 2

    cuenten con dicho elemento para verificar la real correspondencia entre la sustancia

    vendida y la comprada.

    Adujeron que, a partir del correcto análisis de los elementos de

    PRUEBA (y no de cargo) se acreditó la inexistencia de dolo de tráfico de

    estupefacientes en cabeza de GONZÁLEZ, siendo lo correcto –como hipótesis de

    máxima– atribuir dicho hallazgo a la acreditación de la figura básica prevista por el

    art. 14 inc. 1 de la ley 23.737 (tenencia simple de estupefacientes) habilitando –en

    virtud de la pena en expectativa prevista para el delito referenciado, con más la

    carencia de antecedentes penales del causante– el dictado de su inmediata libertad.

    Por último, cuestionaron la prisión preventiva impuesta y el

    USO OFICIAL

    monto del embargo dispuesto, por considerarlo infundado y desproporcionado, no

    acorde a las circunstancias particulares del caso.

  3. Una vez concedido el recurso (f. 286) e ingresado el legajo

    digital a esta Alzada (f. 288), la defensa técnica informó oportunamente por escrito en

    los términos del art. 454 del CPPN (Ac. CFABB Nº 72/2008: 4º y 5º, texto según Ac.

    8/2016), ocasión en la que mejoró los fundamentos de la apelación (fs. 290/294).

  4. A fs. 295/298 hizo lo propio el Fiscal General subrogante, Dr.

    H.J.A., quien, pese a no ser apelante, expresó razones para confirmar el

    auto de procesamiento puesto en tela de juicio.

  5. Previo a ingresar a los agravios, resulta útil hacer una breve

    descripción de las actuaciones que originaron el presente sumario.

    Conforme surge de las actuaciones preliminares digitalizadas, la

    presente causa se originó en sede provincial, a raíz de un hecho ocurrido en la

    Comisaría Distrital Sexta de esta ciudad.

    En concreto, según se desprende del acta de procedimiento, el

    7/11/2020, en circunstancias en que la oficial de Policía Y.F. se hallaba en

    el sector de guardia de la referida comisaría realizando el ingreso de alimentos de los

    detenidos alojados en dicha dependencia, se hizo presente una ciudadana identificada

    como M.A.Y. –cuyos datos quedaron asentados en el libro de registro

    de entrega de viandas a detenidos por familiares–, quien hizo entrega a la oficial

    F., de un depósito para el detenido R.E.P. –alojado en los

    calabozos de esa Comisaría–, una ración de comida, unas cartas en papel, un paquete

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1717/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 2

    de galletitas y un par de zapatillas marca IRUN. Luego de revisar los alimentos y el

    calzado, se constató la existencia de una sustancia verdosa compactada “…con fuerte

    olor aparentemente de la planta cannavis sativa” debajo de la plantilla de la zapatilla

    derecha, la que sometida a test orientativo arrojó resultado positivo para cannabis

    sativa, con un pesaje de 2,1 gramos.

    A raíz de ello, los agentes de la bonaerense, en presencia de un

    testigo hábil, procedieron a requisar las pertenencias personales de YÁÑEZ y

    encontraron un total de diez cigarrillos de armado casero de marihuana y una bolsa

    transparente de nylon con picadura de la misma sustancia, con peso de 4,8 y 11,5

    gramos, respectivamente. Ello motivó que el personal de la Unidad Fiscal de

    USO OFICIAL

    Instrucción y Juicio especializada en materia de estupefacientes, ordenara el secuestro

    preventivo de las sustancias incautadas y los dos teléfonos celulares de la nombrada.

    Luego de practicados los exámenes de los dispositivos

    electrónicos, se concluyó que, tanto YÁÑEZ como PORTEZ (si bien se encontraba

    detenido, se estableció que uno de los celulares secuestrados era suyo, dado que tenía

    asociada su cuenta de correo electrónico), mantuvieron múltiples actividades de

    narcotráfico con compradores.

    En tales condiciones, el titular del Juzgado de Garantías nº 2, Dr.

    G.G.M., teniendo en cuenta que los hechos investigados no sólo no

    se corresponderían con el último eslabón de la cadena de comercialización, esto es, de

    un caso de venta al menudeo (único supuesto que habilita la competencia ordinaria,

    conforme art. 34 de la Ley 23.737 modificada por Ley 26.052), sino que asimismo

    consideró que la conducta ilícita quedaría inmersa en el delito previsto en el art. art. 5

    inc. a) de la Ley 23.737, declinó su competencia en razón de la materia y remitió la

    IPP al titular del juzgado federal que por turno corresponda.

    Llegada la pesquisa a esta instancia, el titular del Juzgado

    Federal Nº 1 formó el presente legajo de investigación y dispuso diversas tareas

    investigativas y averiguaciones encubiertas sobre distintos domicilios, a efectos de

    obtener mayor cantidad de elementos respecto de las maniobras ilícitas. En concreto,

    se amplió la investigación respecto de aquellos individuos que mantuvieron

    conversaciones con Y. y P., cuyo contenido hacía presumir que éstos les

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1717/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 2

    proveían de estupefacientes para que los revendieran y que eran apodados “Yeral”,

    Tía

    , “S., “Juaco” y “N..

    Así, por intermedio de la Dirección de Asistencia Judicial en

    Delitos Complejos y Crimen Organizado, se pudo determinar fehacientemente que se

    trataba de G.S.A., P.S.C., Joaquín Ezequiel

    González y L.L..

    El 16/9/2022 el Juez de grado ordenó una serie de

    allanamientos, incluyendo el lugar donde vivía J.E.G..

    En lo que aquí interesa, en dicha diligencia se procedió al

    secuestro de: una balanza de precisión, una bolsa de nylon color verde que contenía

    USO OFICIAL

    trozos compactos de marihuana, dos cigarrillos de armado casero, dinero en efectivo

    ($12.150) y un celular marca Samsung, modelo A730F/DS (IMEI Nro. 3551150901

    29492).

    El juez de primera instancia entendió que contaba con los

    elementos de prueba necesarios para legitimar pasivamente a GONZÁLEZ, en los

    términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. El hecho que se le

    imputo fue el siguiente: “…desde fecha indeterminada, pero al menos entre el 1 de

    noviembre de 2020 y el 16 de septiembre del corriente año, en su domicilio sito en

    calle P.N.. 3000 de esta Ciudad, J.E.G. tuvo en su poder,

    con fines de comercialización, la cantidad de 109,9 gramos de marihuana en forma de

    trozos compactos dentro de una bolsa de nylon en la heladera del domicilio y dos

    cigarrillos de armado casero de la misma sustancia

    .

    Al momento de ejercer su defensa (19/09/2022), el imputado

    hizo uso del derecho que le asiste para negarse a declarar.

    Posteriormente, el 26 de septiembre del corriente año, el

    personal especializado de la Delegación Departamental de Investigaciones, del Tráfico

    de Drogas Ilícitas de esta ciudad, elaboró un informe de visu de los dispositivos

    electrónicos secuestrados.

    Con todo ello, el a quo entendió que contaba con elementos de

    convicción suficientes para decretar la resolución de mérito del imputado, ahora

    cuestionada.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1717/2021/4/CA1 – Sala II – Sec. 2

  6. Ahora bien, delimitada la plataforma fáctica, que dominó el

    objeto procesal de estas actuaciones, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si

    la conducta desplegada por J.E.G. importa la creación de un riesgo

    jurídico penalmente relevante en los términos del art. 5 inc. c)...

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