Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 017359/2022/4/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 17359/2022/4/CA1

La Plata, 29 de diciembre de 2022.

VISTO: este expte. FLP 17359/2022/4/CA1

KARARTINIAN, M.S. s/legajo de apelación

y FLP 17359/2022/5/CA2 “MURA, A.R. s/ legajo de apelación”, procedente del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo: 1) del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.S.K. contra la decisión del a quo mediante la cual decretó su procesamiento por considerar que ha incurrido “prima facie” en el delito de trata de personas con fines de explotación sexual,

    previsto en el artículo 145 bis del Código Penal (según ley 26.842) en la modalidad de ofrecimiento, agravado por el artículo 145 ter,

    incisos 1, 5 y 6 del Código Penal (según ley 26.842); y 2) del recurso de apelación deducido por la defensa de A.R.M. contra la decisión mediante la cual se decretó su procesamiento por considerarlo partícipe necesario del delito previsto y reprimido por el artículo 145 bis del Código Penal (según ley 26.842)

    agravado por el artículo 145 ter, incisos 1, 5 y 6

    del Código Penal (según ley 26.842) en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 119 del C.P. tercer párrafo, en función del primer párrafo, agravado por el inciso a), en calidad de autor.

  2. Los recursos y los agravios.

    Los cuestionamientos de las partes pueden resumirse de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

    Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    1. En relación a M.S.K., su defensa planteó que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria e infundada en los términos del art. 123 del código ritual “en tanto la fundamentación que exhibe es aparente”

      toda vez que “las imputaciones distan totalmente de la realidad fáctica de los hechos, abundando en generalizaciones y presunciones que violan flagrantemente los principios de presunción de inocencia e ‘in dubio pro reo’”.

      En cuanto a las tres filmaciones aportadas por la denunciante, sostuvo que no acreditan hecho ilícito alguno y son “sumamente oscuras” como para lograr “distinguir con claridad [alguna] acción que constituya delito”.

      Enfatizó que N. -quien tiene una profunda enemistad con su pupila- es la única que atestigua los hechos que se le imputan -no existe ningún otro vecino que haya referido nada- y que sus dichos “se caen por su propio peso”. A. respecto, dijo que en sus distintos testimonios se contradecía groseramente tornándose “evidentes sus mentiras y las incongruencias e incoherencias de lo que depone” porque su cometido era lograr que dejara el departamento. Hizo referencia a las contradicciones alegadas.

      Señaló que en los informes producidos “en ningún momento se menciona o se insinúa que la niña G. haya sufrido alguna situación de abuso sexual infantil”. Lo mismo en relación a Eluney,

      agregando en cuanto a su mención de que su progenitora “la obligaba a hacer cosas que no le gustaban”, que no se pudo precisar específicamente Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      de que se trataba la situación pudiéndose tratar de cuestiones vinculadas a la cotidianeidad.

      Sostuvo que los hechos de violencia sexual que sufrió su ahijada procesal no pueden ser valorados en su contra y que, por lo demás, el propio padre de las niñas declaró que “ninguna de las niñas le habría comentado algún episodio desafortunado”.

      Por último, se agravió del dictado de la prisión preventiva -solicitando se tengan en cuenta las pautas del art. 210 del C.P.F.P.

      concertándose una medida coercitiva de tipo personal menos lesiva- y de la ausencia de fundamentos del monto establecido en concepto de embargo.

      Al momento de presentarse en los términos del art. 454 del C.P.P., la defensa agregó que “en estos casos resulta dirimente y no obstante a ello no se ha practicado ningún tipo de pericia médica y/o ginecológica a los niños que presuntamente habrían sido abusados sexualmente” ni “se les ha recibido declaración testimonial en Sala Gesell”.

      Señaló que el juez no valoró el informe producido por el equipo técnico interdisciplinario del Servicio de Emergencias de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Municipio de Lanús que “objetiva e imparcialmente se erige como un claro elemento confirmatorio de que las niñas no fueron abusadas sexualmente” siendo que “(t)ampoco se ha probado como se ha traducido el presunto beneficio económico de la explotación sexual en el patrimonio de mi pupila”.

    2. Los agravios de la defensa de A.M. van en línea con los introducidos por el Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      representante legal de su consorte de causa:

      planteó la arbitrariedad y ausencia de fundamentación de la decisión apelada (art. 123

      del C.P.P), la ausencia de nitidez de las filmaciones, la enemistad y profundo odio de la denunciante -única testigo- hacia K. y sus contradicciones y los resultados de los informes producidos en la causa en cuanto a que no se advirtieron manifestaciones de abuso sexual en las niñas.

      Agregó que “(r)esulta claramente arbitrario, de una gravedad inusitada y completamente reprochable que el a quo concluya que deben considerarse posibles situaciones de abuso sexual infantil de la que no se puede aportar ninguna precisión ni dato al respecto,

      solo lo dicho por la niña respecto a un abuso que sufrió su mama” para concluir que “no hay modo alguno de determinar actividad dolosa en mi defendido”.

      Por lo demás, planteó que los cargos por lo que fuera intimado M. fueron imprecisos “no ha endilgado una conducta concreta delictiva” y “no cuentan con entidad suficiente para sostener la acusación y la medida cautelar personal impuesta por el Juez”. Solicitó se declare la nulidad de dicho acto de defensa.

      Por último, se agravió del dictado de la prisión preventiva solicitando la aplicación de otros institutos previstos a tales fines y de lo excesivo del monto establecido en concepto de embargo.

    3. Por su parte, el Fiscal General ante la Alzada dijo que, por las consideraciones que Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      efectuara, “considero que debe rechazarse el recurso de apelación intentado, confirmarse la resolución recurrida, e instarse a que se adopten todas las medidas a su alcance para garantizar la intervención de organismos públicos que se encarguen del control periódico y el seguimiento de la situación en la que se encuentran las niñas y el niño victima en este caso”.

  3. Antecedentes de la causa.

    1. La denuncia.

      Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia anónima efectuada el 28 de abril del corriente año radicada inicialmente a través de un llamado anónimo a la línea 145

      correspondiente al Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata.

      En dicha oportunidad, la denunciante -que posteriormente fuera identificada como A.B.N.- hizo referencia a una situación de explotación sexual infantil que sucedería en el domicilio de la calle Matanza N° 3573 de la localidad de Lanús Este, entre las calles A. y Roma, por parte de una mujer de nombre M.,

      de aproximadamente 33 años, que prostituiría a dos niñas que serían sus hijas, de 12 y 10 años respectivamente, agregando que en dicho domicilio también habría un niño que padecería autismo al que “M.” maltrataría.

      Indicó que esta situación tendría lugar desde hacía unos seis meses, momento en que el grupo familiar se había mudado al mencionado domicilio.

      Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      FLP 17359/2022/4/CA1

      En lo que refiere a los propietarios de la vivienda, manifestó -en esa primera oportunidad- que desconocía esa información, al igual que desconocía mayores datos personales o de la red familiar de las niñas.

      Por último, la denunciante agregó que había tomado conocimiento de la situación por los comentarios de los vecinos, toda vez que habrían visto hombres desconocidos ingresando al lugar y,

      además, debido a que cuando ella circulaba por la puerta de la vivienda, se solían ver escenas de abuso sexual infantil como por ejemplo alguna de las niñas practicando sexo oral o sentadas en las rodillas de hombres desconocidos en el barrio.

    2. El inicio de la instrucción.

      Recibida la denuncia el a quo corrió

      vista a la fiscalía en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Luego, se encomendó al Escuadrón de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina, la realización de tareas investigativas en el domicilio sindicado con el propósito de recabar información y dilucidar el hecho denunciado de cuyos resultados se obtuvo información acerca de la denunciante,

      A.B.N., DNI N° 20.376.768,

      quien espontáneamente decidió prestar declaración respecto del hecho denunciado, aportando videos registrados con su teléfono celular.

      En esa oportunidad, N. afirmó que ella era la propietaria del inmueble y que poseía un departamento que se encontraba alquilado por M.S.K., la cual convivía con Fecha de firma: 29/12/2022

      ...

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