Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Noviembre de 2022, expediente FSA 001020/2018/TO01/3/4/CFC004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSA 1020/2018/TO1/3/4/CFC4

COLODRO, R.D.V. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1385/22

Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA

1020/2018/TO1/3/4/CFC4, del registro de esta Sala I,

caratulado: “COLODRO, R.D.V. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que en fecha 2 de febrero de 2022, la jueza de ejecución M.A.C., integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, resolvió “(H)ACER

    LUGAR a la reducción temporal de DOS (02) MESES para la promoción de R.d.V. COLODRO (L.P.U N° 404687/C),

    dentro de la progresividad del Régimen Penitenciario, por aplicación de lo estipulado por el art. 140 de la Ley Nº

    24.660 (según Ley Nº 26.695), con el fundamental propósito de fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción (art.

    137 de la ley en cita)” (los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de R.D.V.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la jueza de mérito.

    Es menester señalar que el recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Penal de la Nación (CPPN). Adujo que la sentencia puesta aquí en crisis presenta un déficit de fundamentación que obstaría a su consideración como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Del mismo modo, remarcó una errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de normas procesales que acarrean la nulidad, arribando así a un resultado arbitrario.

    En la misma senda, especificó que la jueza de la instancia precedente aplicó erróneamente la reducción establecida por el inciso b) del art. 140 de la Ley 24660,

    toda vez que solo redujo en un mes la progresividad del régimen penitenciario por haber realizado y aprobado el curso de “Estimulación Cognitiva”, en razón de no haber alcanzado un mínimo de horas, apartándose así, de lo establecido por la ley. Es útil recordar que el agravio de la defensa se limita a esta decisión.

    En razón de lo expuesto afirmó que “(l)a única ley penal válida y vigente es la ley formal (Art. 18 CN),

    encontrándose prohibida la aplicación de la analogía”.

    En ese marco, sostuvo que “(t)oda valoración personal sobre el esfuerzo que debe realizar una persona para estudiar o cualquier opinión que le merezca la extensión de un curso o taller, el operador judicial debe ajustarse al texto legal. Ello, para evitar incurrir en una aplicación desmedida del poder punitivo estatal en cuanto restringe derechos reconocidos en la norma”.

    Con ese norte, señaló que “(l)as disposiciones normativas relativas a la ejecución de la pena, como lo es el derecho a los avances en el tratamiento penitenciario por reducción de plazos temporales, como lo es el beneficio acordado en el art. 140 inc. b [de la] ley 24660, comprendidas dentro del concepto de ley penal alcanzada por la garantía constitucional mencionada y al Fecha de firma: 17/11/2022

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 1020/2018/TO1/3/4/CFC4

    COLODRO, R.D.V. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal encontrarse legislado específicamente el plazo que debe el juez reconocer en torno a la realización de cursos y talleres de formación profesional anual o equivalente,

    esto es, 2 meses, debe hacerse lugar al planteo recursivo y declarar la nulidad de la resolución por arbitrariedad y ordenar se reconozca el plazo legalmente estipulado”.

    A su vez, entendió que “(a)l menos, en caso de duda en torno a los alcances del art. 140 y conc. de la ley 26.695 debe privilegiarse aquella interpretación que más derecho acuerde a la persona sometida a proceso penal”.

    En consecuencia, sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria “(a)l no computar dos meses por curso de formación profesional o equivalente, apartándose de los lineamientos legales, al efectuar una interpretación ‘in malam partem’, prohibida por principio de legalidad y habilita la revocación de la misma, a fin de no vulnerar principios y garantías constitucionales”.

    Por último, entendió que la jueza a quo al citar como ejemplo las Resoluciones N º 25/7; Nº 48/8; Nº 108/10;

    Nº 130/11; Nº 150/11; Nº 178/11 incurre en arbitrariedad,

    toda vez que no están previstas por la Ley 24660; y porque las mencionadas resoluciones prevén diferentes recaudos que varían conforme a la oferta educativa.

    En abono a su pretensión, citó doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de brevedad.

    Finalmente, solicitó que se case la resolución recurrida y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución atacada, ordenando se dicte una resolución conforme a derecho.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Hizo expresa reserva del caso federal y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  3. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465

    bis del CPPN, oportunidad en la cual la defensa pública oficial presentó breves notas, donde compartió e hizo propios los agravios traídos a revisión de esta Cámara,

    además solicitó la exención de pago de costas en la instancia.

    Superada la audiencia prevista en el ordenamiento ritual, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463

    del CPPN).

  5. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que la jueza con competencia en la ejecución penal consideró

    relevantes para resolver.

    Fecha de firma: 17/11/2022

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 1020/2018/TO1/3/4/CFC4

    COLODRO, R.D.V. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal III. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, es importante señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, en fecha 20 de septiembre de 2018,

    condenó a R.d.V.C. a la pena de cuatro años de prisión y multa por considerarla autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23737).

    Posteriormente, el 30 de julio de 2020, se resolvió unificar la condena mencionada con la dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta en la causa Nº 14476 por el delito de transporte de estupefacientes en la que se condenó a la nombrada C. a la pena de cuatro años de prisión,

    dictándose condena única, e imponiéndosele la pena total de 6 años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarla autora material y penalmente responsable de los delitos de transporte de estupefacientes en concurso real (dos hechos), con más la inhabilitación por el tiempo de la condena prevista por el art. 12 del Código Penal y las...

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