Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 30 de Agosto de 2022, expediente FRO 052079/2017/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRO 52079/2017/TO1/4/CFC1

Creixell, P.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1092/22

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M.,

G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FRO 52079/2017/TO1/4/CFC1 caratulada Creixell,

P.A. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P. y a la defensa oficial de P.A.C., el doctor G.T., a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº 2 ante esta Cámara.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

L. y Y..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral Federal N° 1 de Rosario,

provincia de Santa Fe, mediante veredicto del 31 de agosto de 2021, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 7 de septiembre del mismo año, condenó a P.A.C. a “(…) las penas de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de prisión,

multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas (cfr. ley Fecha de firma: 30/08/2022

Alta en sistema: 31/08/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

27.302), inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (cfr. art. 12 de C.P.), accesorias legales y costas,

como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de conformidad a lo previsto y penado en el artículo 5to. inc. c) de la ley 23.737 y art. 45 de C.P” (el destacado corresponde al original).

Contra esa decisión, el 13 de septiembre de 2021,

interpuso recurso de casación su defensa pública oficial, que fue concedido el 17 de septiembre y mantenido en esta instancia el 28 de septiembre, siempre de ese año.

II. El recurrente articuló sus agravios en torno a ambos incisos del art. 456 del CPPN.

Sostuvo que el tribunal de origen aplicó erróneamente la ley penal al calificar la conducta reprochada a su defendido como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cuando de las circunstancias del caso surge que debía subsumirse en el delito de tenencia simple. Indicó,

en esa inteligencia, que no existían elementos para imputar el dolo de tráfico que requería el tipo penal escogido.

Criticó que el a quo infirió la comercialización del material estupefaciente hallado -5 trozos compactos de marihuana con un peso de 4721 gramos, 187 envoltorios con cocaína en un total de 209 gramos y un recipiente plástico con seis plantas de marihuana-, sólo con sustento en la cantidad y disposición del mismo. Consideró, en esa tesitura, que debió

ponderarse la circunstancia de que se haya secuestrado la droga en el domicilio del imputado y no en un lugar destinado a su venta.

En tal sentido, advirtió que no se valoró la inexistencia de investigaciones previas, ni “…circunstancias concomitantes como existencia de elementos de fraccionamiento (…), ni dinero, ni celular para peritar”.

Manifestó que el hecho debió subsumirse en Fecha de firma: 30/08/2022

Alta en sistema: 31/08/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FRO 52079/2017/TO1/4/CFC1

Creixell, P.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal el art. 14, primera parte de la ley 23.737, ya que no mediaron indicadores que revelaran una intención de comercializar los estupefacientes, ni otras pruebas de las que se pueda colegir que estuvieran efectivamente destinados a tal fin.

Subsidiariamente, expresó que el apartamiento por parte de los sentenciantes del mínimo legal previsto en la figura imputada, encontró justificación en una inadmisible doble valoración de elementos objetivos, como lo era la cantidad y acondicionamiento de la droga al momento de ser incautada.

Así, estimó que el tribunal tuvo en cuenta como pautas valorativas del artículo 41 del Código Penal la afectación al bien jurídico salud pública, sin haberse verificado ni un comprador, ni alguien que individualice a C. como vendedor de dichas sustancias ilegales.

En definitiva, consideró que las referencias introducidas por el tribunal respecto de la extensión del daño y el peligro causado, como pautas valorativas del artículo citado precedentemente, fueron meras conjeturas que debían ser subsanadas por esta Cámara.

Solicitó, en definitiva, se case la resolución recurrida, se modifique la calificación legal por la figura del art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, y,

subsidiariamente, se establezca el mínimo legal para el delito de tenencia con fines de comercialización.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron el fiscal general ante esta sede, doctor R.O.P. y el Defensor Público Oficial Adjunto de la Defensoría nº 2 ante Fecha de firma: 30/08/2022

Alta en sistema: 31/08/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

esta Cámara, doctor G.T., en representación del condenado C..

En esta sede casatoria, el fiscal general P. advirtió que los argumentos vertidos por el recurrente en su recurso, no alcanzaban a demostrar el error en el que habría incurrido el tribunal de mérito al calificar la conducta que se le reprocha a P.A.C., como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inc. “c” de la ley 23.737. De adverso a lo propiciado por la defensa,

explicó que dicho agravio solo evidencia su disconformidad con el razonamiento seguido por el a quo, para tener por acreditada la responsabilidad del inculpado en los hechos que se le atribuyen.

En virtud de ello, entendió que debía rechazarse la impugnación articulada.

A su turno, la defensa oficial ante esta Sede,

reeditó y amplió los argumentos del recurso presentado por su colega de la anterior instancia, solicitando, en definitiva,

se haga lugar a la impugnación articulada.

El 24 de agosto del corriente, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del código de rito, por lo que la causa quedó

en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457.

V.M. que la presente causa se originó el día 13 de octubre del año 2017, “(…) con las actuaciones labradas por personal de la Seccional 7ma. de la ciudad de San Lorenzo Fecha de firma: 30/08/2022

Alta en sistema: 31/08/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FRO 52079/2017/TO1/4/CFC1

Creixell, P.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal y la Brigada Operativa Departamental XVII (actual B.O.A XVII)

en relación al cumplimiento de la medida de índole jurisdiccional de allanamiento y registro dispuesta por el Juez Penal del Distrito Judicial n° 12 de dicha ciudad, Dr.

E.A.F. en el marco de la carpeta judicial IPP

n° 21-06755200-5 caratulada ‘Creisel, P. s/ Amenazas calificadas y H.–.V.: A.B.P.’, sobre un domicilio sito en calle A. n° 3058 de la ciudad de San Lorenzo,. (v. parte preventivo de fs. 1/2 identificado bajo el n° 306/17 y actuaciones de fs. 3/22)”.

En efecto, durante el transcurso de la medida encomendada (…) en el interior de la vivienda pesquisada, se detuvo a su principal morador, P.A.C. (…)

.

En dicha oportunidad, los miembros de la fuerza de seguridad “(…) en presencia de testigos civiles hábiles de actuación, incautaron: desde un cajón de un ropero de madera,

un bolsa de nailon que resguardaba en su interior aproximadamente doscientos nueve (209) gramos de clorhidrato de cocaína distribuida en un total de ciento ochenta y siete (187) envoltorios -182 de color negro y 5 blanco), digitados del ‘06’ al ‘193’; en el interior del freezer de la heladera situada en la cocina, un total aproximado de cuatro (4) kilos con setecientos veintiún (721) gramos de marihuana,

acondicionada en un total de cinco (5) trozos compactos tipo ‘panes’ o ‘ladrillos’ -envueltos 4 de ellos con cinta de embalar color marrón y el restante con cinta de color negra-;

y desde el patio delantero de la vivienda, un recipiente plástico de color negro con seis (6) plantas de marihuana,

digitados ‘195’ al ‘201’”.

Fecha de firma: 30/08/2022

Alta en sistema: 31/08/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE...

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