Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Junio de 2022, expediente FRO 000165/2022/4/CA003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº

FRO 22095/2021/2/CA1 de entrada, caratulado “BALZI, N.G.;

T.M., G.C. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3, Secretaría “B” de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vino la causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.G.B. (fs. 92/98,

según surge del Sistema Informático Lex 100 al que remitiré a continuación), y por la de G.C.T.M. (fs. 99/133), contra la resolución del 25 de febrero de 2022 (fs. 86/87), en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los encartados por considerarlos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (previsto en el USO OFICIAL

artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737), y agravado en relación al primero de ellos por su calidad de funcionario público encargado de la prevención y/o persecución de los delitos previstos en dicha normativa (artículo 11 inciso “d”

de la misma ley).

Una vez formado el legajo se elevó a la Alzada e ingresado en esta Sala “B” (fs. 143), se integró la causa con el Dr. Pineda y se designó

audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN (fs. 144), ocasión en la que tanto la defensa de T.M., así como la de B. y el Fiscal General acompañaron minuta sustitutiva del informe oral (fs. 145/147; 148/155;

156/164 respectivamente), con lo que quedó la presente en estado de ser resuelta (fs. 165).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Al interponer el recurso, el defensor de B. indicó que la resolución recurrida resultaba apresurada, ya que por una interpretación subjetiva e infundada se supuso que aquél comercializaba estupefacientes.

    Planteó el cambio de calificación legal a tenencia simple de Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    estupefacientes, prevista en el artículo 14 de la ley 23.737, y resaltó que para la configuración de la figura endilgada a su pupilo debe reunirse el elemento de ultraintención de comercialización, sin el cual no puede imputarse al caso concreto.

    Se quejó de la imposición de prisión preventiva y adujo que su pupilo no es peligroso procesalmente, siendo lo único debatido si llegará a juicio en libertad o no.

    Explicó que B. se mantendrá sujeto al proceso atento a su considerable arraigo, sumado que al momento de ser detenido no opuso resistencia, por lo que entendió que no entorpecería la investigación y concluyó

    que no existirían posibilidades de que pudiera destruir, modificar, suprimir o falsificar elementos probatorios o influir en la declaración de testigos.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. - Por su parte, la defensa de G.C.T.M. solicitó el cese de la prisión preventiva.

    Manifestó que la encausada posee un arraigo indiscutido en la sociedad rosarina, con domicilio permanente, que alquila un departamento de dos ambientes, que posee trabajo, se encuentra dentro del sistema financiero al tener tarjetas, y guarda relación con su familia residente en la República Oriental del Uruguay, quien le envía periódicamente dinero para su sustento.

    Explicó que en autos no se verifican las circunstancias que podrían justificar la necesidad de una medida cautelar de este tipo, en tanto la imputada no pretende ni se encuentra en las condiciones de eludir la acción de la justicia, ni de entorpecer la dilucidación de los hechos y el correcto proceder de los oficiales de justicia.

    Aseveró que no es cierto que su defendida comercializara estupefacientes, sino que ella nunca estuvo de acuerdo en que la droga se encontrara en su domicilio, pero que fue amenazada por su consorte procesal,

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    siendo por tanto una víctima de violencia de género. Añadió que la imputada fue víctima de violencia física, sexual y psicológica en el seno de la relación que mantenía con B.. Que además ejerció violencia económica sobre aquélla ya que pretendía lograr su dependencia económica, manteniendo un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos y prohibiéndole trabajar o asistir a capacitaciones.

    Destacó que su pupila no ofreció resistencia al momento de la aprehensión y también ofreció colaboración, por lo que no existen elementos que den cuenta de un peligro procesal, razón por la que su detención se prolongó injustificadamente sin atender a las circunstancias concretas del caso.

    Afirmó que la encausada nunca traficó con estupefacientes, y que concretamente no lo tenía con fines de comercialización en distintos USO OFICIAL

    domicilios.

    Refirió a los derechos de los extranjeros en el sistema penal argentino.

    P. no se perfeccione la inhibición general de bienes ya que la medida de embargo fue satisfecha y ello colocaría a la encausada en un lugar de desequilibrio en mira al desarrollo de su vida en tanto recobre su libertad.

    Para el caso de que aquélla no sea excarcelada, solicitó se disponga el alojamiento en un establecimiento federal en la ciudad de Rosario y/o dependiente del Servicio Penitenciario Federal en la Provincia de Buenos Aires, en el Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres, donde podrá tener contención de su letrado y/o del Consulado de Rosario de la República Oriental del Uruguay en Argentina.

    Dijo que la detención debe ser de aplicación excepcional,

    siempre que otras medidas menos gravosas no puedan asegurar los objetivos del proceso.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Explicó que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva a que refiere el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede traducirse ab initio en un número concreto de meses o años, sino que debe ser analizado en cada caso particular.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

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