Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 7 de Junio de 2022, expediente FMP 050991/2018/4
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación 50991
del Plata, 7 de junio de 2022.-
AUTOS Y VISTOS:
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Que a fs. anterior el Dr. R.P.A. plantea formal recurso de revocatoria contra el auto de fecha 18/05/20…, señalando que el mismo le causa un gravamen irreparable.
El mencionado expone que conforme fuera interpuesto el recurso de apelación, estaba fundado y se habían expresado los agravios en tiempo y forma el día 18/03/20… (en la interposición en primera instancia).
Agrega que siguiendo el ordenamiento legal vigente, se puede considerar que el escrito presentado era autosuficiente, por lo cual –a su entender- era innecesaria la presentación posterior de un memorial, siendo que se debe velar por la amplitud de criterios en base a la cuestión que se está ventilando en el recurso interpuesto. En razón a esos postulados, solicita que se haga lugar a la reposición y que se trate el recurso de apelación en base a los fundamentos expuestos al momento de su interposición.
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Establecido el marco sobre el que gira la reposición, corresponde analizar si la misma es formalmente admisible, de conformidad con los requisitos señalados por el art. 446 y ccdtes. del CPPN, en cuanto establece como presupuesto que se trate de resoluciones dictadas sin sustanciación.
En ese sentido, el Tribunal ya ha sostenido en repetidas oportunidades que “...las decisiones adoptadas por las Cámaras de apelaciones al resolver sobre la interpretación de un recurso de apelación son, por su propia naturaleza, sustanciadas, no resultando por ende impugnables a través del recurso de reposición” (CFAMDP, “Recurso de reposición interpuesto por el Dr. G.A.L. en autos “Olivares, A.S. s/ Inf.
23.737” – Expte. – 14.913/ 2 “Incidente de Nulidad Reg. Tribunal 3.598/2”, registrado con el N° 3.598/3 ante la Secretaria Penal; “Incidente de reposición N° 4.220/1”, Reg. 5.873
T.XXVII F. 232, entre otros).
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA
Por lo demás, es criterio de la Alzada admitir la reposición in extremis,
como recurso de procedencia excepcional y subsidiario, a los fines de remover la injusticia palmaria, grave y trascendente que pudiera derivar de errores judiciales de carácter material.
Sucede que, de un nuevo examen de la resolución atacada, puede advertirse que no existen yerros judiciales materiales groseros y evidentes...
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