Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Marzo de 2022, expediente FSM 082890/2017/TO02/4/CFC011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 82890/2017/TO2/4/CFC11

Z. GUERRA, J. y B.V., D. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 138/22

Buenos Aires, a los 08 días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo FSM 82890/2017/TO2/4/CFC11 del registro de esta Sala, caratulado: “Z. GUERRA, J. y B.V.,

D. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que, por medio del veredicto dictado en fecha 19 de abril de 2021 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 26 del mismo mes y año-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de S.M., integrado de manera unipersonal por la señora jueza S.M., en lo que aquí interesa, resolvió:

    I. CONDENAR A J.Z.G., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a las penas de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MULTA DE

    CINCUENTA (50) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por resultar coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45

    del Código Penal, 5º inc. “c” de la ley 23.737 y 399, 403,

    530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 08/03/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35516779#318947163#20220307141157888

    II. CONDENAR A D.B.V., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a las penas de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MULTA DE

    CINCUENTA (50) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y

    COSTAS, por resultar coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45

    del Código Penal, 5º inc. “c” de la ley 23.737, 399, 403,

    530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)

    (el destacado pertenece al original).

    Que, contra esta decisión, el defensor público oficial S.R.M., en representación de J.Z.G. y D.B.V., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  2. La parte recurrente encauzó su recurso en el artículo 456 –primer inciso- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Al respecto, sostuvo que el tribunal de juicio efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva y que la sentencia condenatoria resulta arbitraria.

    Por otro lado, la defensa planteó que la acreditación del tipo objetivo de la conducta atribuida a los imputados debe ser puesta en crisis, toda vez que –

    según entiende- no se ha verificado el elemento normativo,

    …esto es que la droga sea la efectivamente secuestrada y que además tenga el suficiente poder toxicológico para afectar el bien jurídico protegido

    .

    Al respecto, destacó que no resulta certero que el material secuestrado en el domicilio de la calle M. 2038 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) sea el mismo que el que fue peritado.

    Indicó que “…se observa que tanto la Planilla de Cadena de Custodia agregada a fs. 1634/8 como así también 2

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 82890/2017/TO2/4/CFC11

    Z. GUERRA, J. y B.V., D. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal el Acta de Apertura de (…) fs. 1639/41 indican que el material estupefaciente fue secuestrado en el domicilio de la calle M. 2033”.

    Seguidamente, sostuvo que “(n)o se trata aquí de marcar un error involuntario sin entidad alguna por el simple hecho de diferir un número 3 donde se debió

    consignar un número 8 –como se refiere en la sentencia-,

    sino de demostrar que justamente ese instrumento es aquél que va a decir si se ha encontrado inalterada la cadena de custodia de la sustancia que fuera secuestrada”.

    Añadió que en el caso “…han sido varias las personas que han tenido contacto con ese elemento de prueba de manera que el mismo fue objeto de manipulación siendo su preservación o conservación altamente cuestionable”.

    Precisó que “…al desconocerse el domicilio donde fue secuestrado el elemento de prueba, es criterio de [esa]

    asistencia técnica que dicha omisión impone serias dudas respecto a su validez probatoria”.

    En otro andarivel, señaló que existe diferencia entre el peso de la sustancia incautada y el referido en el requerimiento de elevación a juicio, conforme surge del acta de apertura y peritaje.

    De esta manera, sostuvo que “…no solamente difiere el domicilio entre el efectivamente allanado y el consignado en las actas de cadenas de custodia y apertura,

    sino que también difieren los gramos a los que se hace referencia en el requerimiento de elevación a juicio, acto Fecha de firma: 08/03/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    procesal que sella la imputación que se ventilara en el debate oral”.

    Por otro lado, expuso que “…conforme surge del peritaje químico efectuado por la División Análisis de Drogas de Abuso de la Gendarmería Nacional Argentina, esas muestras analizadas dan cuenta que ninguna de ellas llega a una dosis umbral”.

    Refirió al respecto que “(u)n análisis final va a determinar que sobre 20 envoltorios elegidos al azar -

    sabemos que de acuerdo al secuestro fueron veinticuatro envoltorios en la habitación más los siete que tenía en su poder B.V.-, el experto efectúa un cálculo en donde va a decir que del monto total se puede obtener unas 20 dosis umbrales”, y que “…es aquella afirmación que va a sostener el F. de juicio para demostrar la supuesta lesión al bien jurídico protegido”.

    Sobre este punto planteó que “…no puede juntarse todo el material secuestrado para determinar de esta manera las dosis umbrales. Y esto, en el supuesto que fuera la droga a la que hace alusión, porque en definitiva ninguna certeza tenemos”.

    En relación con esto último, el recurrente alegó

    que no se advierte lesividad alguna en la conducta reprochada a sus asistidos.

    De manera subsidiaria, la defensa planteó que no ha quedado acreditado que J.Z.G. haya tenido el poder de disposición sobre el material estupefaciente encontrado en el domicilio de la calle M.2..

    Al respecto, afirmó que a lo largo del debate no surgió prueba alguna que vincule al nombrado con la sustancia secuestrada.

    En este orden de ideas, sostuvo que “(n)o existió

    a lo largo de las audiencias prueba que permita suponer 4

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

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    Z. GUERRA, J. y B.V., D. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que los elementos secuestrados tanto en el pantalón de B.V. como en la habitación donde pernoctaba el nombrado hayan estado bajo el poder de disposición de J.Z.G.”.

    A su vez, refirió que tampoco se logró acreditar la ultraintención requerida por la figura penal en la que se subsumió la conducta reprochada, ya que “(a) lo largo de la sentencia no se ha podido demostrar la finalidad de venta en cabeza de Z. Guerra”.

    Precisó que “…a lo largo del debate si se probó

    que Z.G. se domiciliaba en la calle M. 3190

    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que vivía a más de 11 cuadras del domicilio donde se hallara el material estupefaciente” y que “…se encuentra fuera de discusión que el procedimiento donde fuera detenido Z. era su vivienda particular donde residía con su mujer y sus hijas. Siendo que los seguimientos que se efectuaron sobre su persona siempre se efectuaron desde ese lugar”.

    Agregó que “…en la sentencia se hace referencia a que [su] representado coordinaba encuentros con C.L.. Sin embargo esos posibles encuentros ocurrían en las calles Pichincha y Chile, en la calle Estados Unidos,

    en Independencia y S. y otros lugares que nada tenían que ver con M. n° 2038”.

    Afirmó que el domicilio de la calle M. 2038

    …surge exclusivamente de una tarea de investigación en donde se lo ve llegar a Z.G. en una bicicleta;

    pasa un momento ahí y luego se retira. Conversa con algunos masculinos según la prevención

    , y que “…nada de Fecha de firma: 08/03/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35516779#318947163#20220307141157888

    ello es suficiente para endilgar la tenencia del material estupefaciente en cuestión y que fuera secuestrado en M. 2038

    .

    A su vez, indicó que “…los preventores refirieron que de acuerdo a las tareas de prevención sobre las comunicaciones telefónicas a quién estaban buscando además de TOTI era P.. En este sentido, no hay ningún elemento que lleve a determinar que D.B.V. –quien se domiciliaba en M. 2038- tuviera aquél apodo. Por el contrario, esa información fue obtenida con posterioridad,

    pero a ese momento no pudieron relacionarlo con esto”.

    Por otro lado, afirmó que si bien es cierto que Z.G. y Bravo “V.” se conocían y que tienen fotos juntos, estas circunstancias no alcanzan para...

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