Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 7 de Octubre de 2021, expediente CFP 005861/2021/4/CA003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 5861/2021/4/CA3

CFP 5861/2021/4/CA3

R., F. s/ procesamiento c/pp y emb

J.. F. n° 5 – Sec n° 9

Buenos Aires, 07 de octubre de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Este legajo se elevó al Tribunal en virtud de la apelación de la Defensora Oficial, Dra. F.G.P., contra el auto que dispuso el procesamiento con prisión preventiva y embargo de F.R.

por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc “C” de la ley 23.737).

Sobre el planteo de nulidad de la defensa.

Los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

El Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal de la fuerza policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos,

de acuerdo al panorama más completo allí se colecte (de esta Sala, cn°

23.411 “L., rta. 28.2.06, reg. n° 24.833, cn° 27.873 “M., rta.

25.6.09, reg n° 30.084, cn° 28.109 “B., rta. 1.9.09, reg n° 30.300,

cn° 32.668 “S.B., rta 19.12.12, reg n° 35.521, CFP

20944/2018/1/CA1, n° interno 43.526, “Rojas”, rta 23.8.19, reg n° 47.930 y sus citas, entre otras).

Partiendo de dicha premisa, las circunstancias invocadas por la policía, vinculadas al contexto de modo y lugar en que se produjo el procedimiento, tornan aplicable esa jurisprudencia.

El planteo de nulidad tiene que ser, a esta altura,

descartado.

El Dr. R.B. dijo:

Con arreglo a la jurisprudencia que he desarrollado en precedentes de esta Sala (ver mi voto en CFP 6268/2019/1/CA1 “Bufanio,

Fecha de firma: 07/10/2021

Alta en sistema: 12/10/2021

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. s/ procesamiento y embargo” rta. el 13/5/21, y en CFP

4171/2015/1/CA1”., R. s/procesamiento y embargo”, entre otros), considero que la nulidad planteada por la defensa es inviable.

En efecto:

En un importante precedente de la Corte, in re “Waltta,

Cesar” (Fallos: 327: 3829), el juez M. en su disidencia sostuvo que nuestros constituyentes, al formular el artículo 18 de la Constitución Nacional, nó siguieron los antiguos proyectos constitucionales (como el Decreto de Seguridad Individual de 1811 y de Constitución Nacional de los años 1819 y 1826) que incluían expresas referencias acerca del grado de sospecha exigible para llevar a cabo una detención (voto del juez B. en Fallos: 321:2947), ni a la Constitución de los Estados Unidos, que en la Cuarta Enmienda prescribe el estándar de “causa probable” para autorizar arrestos o requisas. En nuestro país, en cambio, aquella tarea quedó

delegada en el legislador. Esas normas legislativas, cuyo cumplimiento reclama aquí la defensa, son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional, cuyo contenido prohíbe restricciones ambulatorias e inspecciones corporales que no provengan de autoridad “competente”,

principio que admite, bajo tipificación legal, excepciones.

Aquellas excepciones, aplicables a la detención, son:

1) artículo 284, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener aún sin orden judicial ...3) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y ...a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad”; 2)

artículo 184, inciso 8º del Código Procesal Penal de la Nación, que faculta a la policía a aprehender a los presuntos culpables, en los casos y formas que autoriza el mismo código; 3) artículo 1° de la ley 23.950, modificatorio del decreto-ley 333/1958, que dispone que “fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detenerse a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional Fecha de firma: 07/10/2021

Alta en sistema: 12/10/2021

Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR