Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Octubre de 2021, expediente FRO 019315/2020/4/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 19315/2020/4/CA1

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 19315/2020/4/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos O., M.E. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto),

del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial en ejercicio de la defensa técnica de M.E.O. contra la Resolución del 13 de agosto de 2021, en cuanto ha sido objeto de recurso, que dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de la nombrada, como autora del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio y cultivo de plantas para producir estupefacientes, tipos penales previstos en el art. 5° incisos a) y c) de la ley 23.737 en relación al hecho que le fuera imputado en su indagatoria (art. 306 y 312 del C.P.P.N.) y ordenó trabar embargo sobre bienes que fueren de su propiedad hasta cubrir la suma de trescientos quince mil pesos ($ 315.000.-)

Concedido dicho recurso, se formó el presente legajo de apelación, que se elevó a la Alzada, recibido en esta Sala “A”, se integró el Tribunal. Designada audiencia para informar, la Defensora Pública Oficial y el F. General acompañaron memoriales sustitutivos en formato digital, de lo que se dejó constancia –labrándose el acta correspondiente-, quedando la causa en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

1) Al apelar la defensa del recurrente se agravió

sosteniendo la ausencia de fundamentación de la resolución para procesar a su defendida en los términos del art. 5

Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 19315/2020/4/CA1

inciso c, en franca vulneración de lo dispuesto por el art.

123 del C.P.P.N., debiendo concluirse que no resulta una derivación razonada de los hechos de la causa.

Concretamente, sostuvo que no se determinó con claridad si las tareas de inteligencia se atribuyeron al domicilio de Balcarce 732 o Balcarce 735, lo que a las claras deriva en la afectación concreta al derecho de defensa, ya que se adosan a su pupila supuestas maniobras investigadas en dos residencias diferentes, lo que quedó corroborado de la lectura de las actas de allanamiento, donde pudo constatarse que efectivamente son viviendas diferentes, con distintos residentes.

Expuesto lo anterior, se agravió que no se haya determinado que el material secuestrado sea efectivamente estupefaciente en los términos del artículo 77 del Código Penal, ya que no se ha efectuado aun la pericia química correspondiente y los resultados concretos de las pruebas de campo son meramente orientativos, porque pueden darse casos de “falsos positivos”.

En segundo lugar, consideró que no existen elementos que permitan aseverar con el grado de probabilidad requerido la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el inciso c del art. 5 de la ley 23.737, dado que no obra ningún informe, tarea de inteligencia o actividad investigativa, seguimiento, filmación u observación de la que emane que su representada realizó maniobras compatibles con la infracción a la Ley 23.737. Dijo que el a quo alude a la presunta documentación de maniobras compatibles “en el lugar”

y concretamente al ingreso y egreso de personas (fs. 52/55,

66/70 y 82/85), pero lo cierto es que M.O. no fue observada en dichas ocasiones por la preventora realizando maniobras.

Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 19315/2020/4/CA1

Respecto a los supuestos dichos de vecinos y a los que remitió el a quo, indicó que solo revelan sospechas relativas que pudieron haber sido suficientes para indagarla,

pero no lo son para procesarla por un hecho de tal gravedad.

Así, analizada la prueba, no se cuenta con elementos de cargo para tener acreditado el elemento intelectual y volitivo de comercializar.

A su vez, cuestionó que se aluda al secuestro de elementos aptos para el fraccionamiento, en tanto lo hallado -incluyendo una balanza de precisión y una tijera- son objetos cuya tenencia es común a cualquier casa de familia y en cambio, no se haya valorado el hallazgo de cigarrillos armados o combustionados, los que se corresponden con el consumo del material.

En cuanto al procesamiento en los términos del art. 5 inciso a) de la ley 23737, en su criterio resulta arbitrario, ya que no se ha brindado fundamentación alguna acerca de la razón por la cual se considera que las plantas tenían ese destino de producción. En consecuencia, consideró

que la resolución debe ser revocada, disponiéndose el sobreseimiento por esa figura.

En su defecto, sostuvo que la única conducta que,

para el caso, podría reprochársele a M.E.O. es la prevista en el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo , de la ley 23.737, la que por aplicación del precedente “V.G., C.E.,” - Fallos 329:6019-, debe beneficiarla.

En el contexto descripto, su situación encuadra dentro del ámbito de las acciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En virtud de ello,

se produce una colisión de derechos, castigando el art. 5º

inc. a) de la ley 23.737 el cultivo de plantas para consumo Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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FRO 19315/2020/4/CA1

personal y por otro, amparando el artículo 19 de la CN las acciones privadas de los hombres, tornando inconstitucional a la norma de estupefacientes.

Subsidiariamente, como vía de hipótesis remanente, a lo sumo podría atribuírsele la simple tenencia de dicho material, previsto en el artículo 14, párrafo de la ley 23.737.

Respecto a la imposición de la prisión preventiva entendió que no fue fundada en los únicos parámetros constitucionalmente válidos para limitar el derecho a la libertad personal durante el proceso, que son los llamados “peligros procesales”, es decir, los riesgos probados de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Por ello, se agravió de su falta de fundamentación, por el sustento exclusivo en la gravedad y características del hecho investigado, ya que se omitió por completo analizar la situación fáctica de su pupila y establecer concretamente cuales son los motivos que denotarían peligro procesal.

En este orden de ideas, dijo que se soslayó la importancia del arraigo acreditado oportunamente, que evidencia que M.O. cuenta con domicilio constituido en calle Balcarce 735 de R., donde reside con sus cuatro hijos que se encuentran a su exclusivo cargo -F.D.M. (14 años), S.E.M.R. (21 años), R.E.D.R. (26 años)

quien padece un retraso madurativo por el que posee certificado de discapacidad y B.R. (25 años), del cual se ha manifestado en el incidente liberatorio, que hace pocos días ha sufrido un intento de suicidio encontrándose internado para su tratamiento.

Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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FRO 19315/2020/4/CA1

Esa defensa se agravia, además, porque no se tuvo en cuenta que su situación personal denota la importancia de la presencia materna en su grupo familiar para el cuidado y protección de su prole, ya que la Sra. O. no cuenta con persona alguna que colabore en esos menesteres. Al respecto,

se acreditó que si bien su madre -Sra. T.L.- vive enfrente de su casa, es diabética y está a cargo exclusivo de la abuela de su pupila, una persona de la tercera edad que requiere de cuidados especiales y también de su tío - hermano de la Sra. L.- quien padece Síndrome de Down, razón por la cual se le dificulta asistir a su hija y nietos.

Por otra parte, expresó que su representada tiene también una hija llamada K.M. de 17 años,

quien se mudó con su pequeña hija de 2 años –Ámbar- junto a su pareja R.A.. Sin embargo, padece de epilepsia por lo que asiduamente asiste a la casa de la Sra. O.,

para que le colabore con el cuidado de Ámbar e incluso económicamente para la subsistencia de la familia.

Además, se acreditó que la familia subsiste de lo que perciben por Asignación Universal por Hijo, Pensión y Programa Hogar y advirtió que el hecho de que registre antecedentes acarreó el dictado automático de su prisión preventiva, sin considerar el real peligro de fuga o la posibilidad concreta de entorpecimiento del proceso.

Asimismo, en relación a la existencia de “medidas pendientes de producción”, destacó que en ningún momento se indica qué elementos probatorios podrían verse afectados y,

especialmente, cómo los pondría en forma concreta en riesgo su asistida.

Finalmente se agravió del monto del embargo dispuesto por no haberse fundamentado su determinación en concreto y por su carácter excesivo.

Fecha de firma: 25/10/2021

Alta en sistema: 26/10/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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FRO 19315/2020/4/CA1

Hizo reserva del Caso Federal.

2) Al celebrarse la...

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