Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Abril de 2021, expediente FLP 091002345/2006/TO01/2/4/CFC004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 91002345/2006/TO1/2/4/CFC4

Registro nro. 357/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Á.E.L. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la CSJN y 15/20

de la CFCP, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP

91002345/2006/TO1/2/4/CFC4, caratulada “CÁCERES,

H.G. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, con fecha 10 de marzo de 2021,

    resolvió “…

  2. NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE

    INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS,

    incoado por H.G.C. y sustentado jurídicamente por la Defensa Pública Oficial que lo asiste (artículos 1, 2, 3 y 17 a contrario sensu, de la ley 24.660 –en su redacción original–)”.

    Contra lo resuelto, la Defensa Pública Oficial asistiendo a H.G.C., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 12 de marzo de 2021.

    La parte encuadró su presentación en el motivo previsto en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N., en cuanto advierte la inobservancia del artículo 17 y c.c. de la ley 24.660, arts. 18 y 75,

    inc. 22, de la Constitución Nacional, y arts. 8, 29 y cc. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

    El recurrente fundó su recurso en lo previsto en el artículo 456 inciso 2° del mismo código en tanto la resolución cuestionada resulta arbitraria frente a Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    la inobservancia de lo normado en los artículos 2, 3 y cc. del C.P.P.N. y arts. 17 cc. de la ley 24.660.

    Sostuvo que a pesar de lo favorable de los informes penitenciarios de donde surge, el avance y compromiso de C. en todas las áreas, el juez solo tuvo en cuenta la conclusión desfavorable del organismo técnico criminológico.

    El impugnante señaló que se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por los artículos 16 y cc. de la ley 24.660 y 29 del decreto 396/99 ya que su defendido ha sido condenado a una pena única de 23 años de prisión, a raíz de lo cual ha estado privado de su libertad por más de 16 años.

    Además, destacó que el nombrado cuenta con “conducta ejemplar diez (10) y concepto bueno”,

    conforme surge del informe de vigilancia y tratamiento de la Unidad 24 SPB.

    La defensa alegó que el juez de ejecución no ejerció el debido contralor que impone el art 3 de la ley de ejecución, lo que ocasiona un grave y evidente perjuicio a su asistido, quien transcurrido el tiempo y habiendo exteriorizado y demostrado sus esfuerzos superadores se ve impedido ahora, por una cuestión arbitraria, de acceder a un beneficio que la ley le confiere y que tiene fines específicos y propios a la resocialización que se supone se persigue con la imposición de una pena.

    Finalmente, la parte refirió que se está

    negando a su asistido la posibilidad de su integración social, favorecimiento de vínculos, y reinserción, por lo que solicitó que se revise, case y anule la decisión adoptada por el tribunal de la instancia anterior. Hizo reserva de caso federal.

  3. En la etapa prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, la Defensa Pública Oficial asistiendo a H.G.C. y el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron breves notas -cfr. sistema informático “Lex 100”-.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FLP 91002345/2006/TO1/2/4/CFC4

  4. Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: doctor M.H.B.,

    J.C. y Á.E.L., quedando entonces las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. En primer lugar, corresponde señalar que conforme surge de la resolución recurrida H.G.C. fue condenado, con fecha 6 de mayo de 2019, “…a la PENA ÚNICA DE VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN,

    accesorias legales y la declaración de reincidencia,

    comprensiva de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 1° de junio de 2012, en la cual se resolvió:

    II) CONDENAR a H.G.C., de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito secuestro extorsivo, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el empleo de armas, en los que resultara víctima el Sr. H.A.A., en el hecho cometido el día 21 de marzo de 2004 (Hecho II) .

    (arts. 12, 29 inc. 3, 45, 54, 170 primer párrafo, 166

    inc. 2 del Código Penal de la Nación, y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) Imponiendo la PENA ÚNICA DE 18 AÑOS

    DE PRISIÓN, accesorias legales y costas,

    omnicomprensiva de la pena de 15 años de prisión,

    accesorias legales y...

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